REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-1245
PARTE ACTORA: EDWIN RAMÓN CARRASCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.782.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA VARGAS, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAMYR MENDOZA y LOURDES BUSTAMANTE, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.055 y 90.068 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.
Ha subido distribuido el presente asunto a esta Instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07/10/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió el asunto. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se fijó para el día 15 de enero de 2014, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue diferida por solicitud de las partes.
Luego, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, la parte demandada recurrente procede a desistir del presente recurso.
Verificada tal circunstancia en esta etapa procesal, esta Alzada emite su decisión en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Con anterioridad a la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente procedió a desistir del recurso interpuesto exponiendo lo siguiente:
“Consigno en este acto copia simple marcada con la letra “A”, acta de mediación debidamente emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, donde se evidencia que ambas partes convinieron a la cancelación de Bs 30.000,00. Por lo que desisto del recurso interpuesto en nombre de mi representada y solicito el cierre y archivo del expediente.” (negritas añadidas).
Así las cosas, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste recurso subyace en forma notable en la diligencia antes transcrita, esta Alzada procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA VARGAS, C.A., contra el auto en fecha 07/10/2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas, pues el desistimiento se produjo antes de la celebración de la audiencia.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
KP02-R-2013-1245
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