REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3363-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 12/12/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de Noviembre de 2013, realizada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… … Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigaciones conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite la precalificación en relación con el tipo penal descrito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se acuerda librar oficio a los fines de que se le practique el examen Medico Forense correspondiente solicitada por la Defensa Publica Penal, y se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA. Cuarto: Se ordena la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA, EDWIN EFREN SEGURA de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y se designe como Centro de Reclusión de Tocoron. Concluya la audiencia siendo las (04:33) horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó conformen firman…”


Asimismo corre inserto a los folios cinco (5) al siete (7) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 13 de Noviembre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia para oír a los imputados, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
EL HECHO

Siendo aproximadamente las ocho y media horas de la mañana nos encontrábamos realizando un recorrido por la calle Colombia parroquia Sucre, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, que minutos antes la habían robado los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa seguidamente se procedió a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a su vez indicándoles que si entre su sopa o investidura poseían algún objeto de interés criminalísticos, los mismos manifestaron que no, en vista de su negativa, se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer ciudadano entre sus pertenencias, quien dijo ser y llamarse DANIEL SEGURA, el cual se le incauto un bastón elaborado en metal plateado el mismo se encuentra doblado, con empuñadura elaborado en material sintético de color gris y de igual forma una moto recuperada marca Keewy, modelo horse, año 2013, color roja, placa ah5z84d que minutos antes robaron a un ciudadano al ciudadano que pidió el apoyo policial, rápidamente procedimos a reportar lo sucedido a puesto de mando que mandara una unidad para trasladar a los detenidos y al dueño de la moto robada quien identifico a los ciudadanos agresores. Una vez en el centro de coordinación de sucre se procedió a la realización del acta policial donde quedaron identificados a los dos ciudadanos como: 1) RODRIGUEZ SEGURA JEYXON DANIEL, quien vestía para el momento jean azul, camisa verde, zapatos negros con rojo, de contextura delgada, piel morena, cabello negro crespo, de 1,70 metros de altura, con un tatuaje en la mano derecha, el cual presentaba una insuficiencia renal; 2) SEGURA ARIAS EDWIN EFREN, quien vestía para el momento una camisa blanca con verde, jean de color azul, zapatos deportivos de colores, de contextura delgada, cabello negro de aproximadamente 170 metros.
EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA, EDWIN EFREN SEGURA, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionada, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, solicitando se le imponga a los detenidos una Medida Privativa de Libertad conformidad a los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia, admite la precalificación jurídica provisional expresada, en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; advirtiendo e tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03).Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la(sic) imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1º, requiere la presunta, comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 11 de noviembre de 2013, fecha en que levanto el Acta Policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de 1a, República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de] ciudadano JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA, EDWIN EFREN SEGURA, de conformidad a los articulos(sic) 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como Centro de Reclusión de Tocoron.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ocho (8) al catorce (14) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YEISON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, estableció como Fundamentos de Derecho:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YEYSON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas conformes a ellas…”.

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a cargo de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad” .

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable... ”

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

…omisiss…

A su vez el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

…omissis…

EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…omissis…
Quien decide, en el Fallo de fecha 02 de de 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

“…omissis…”.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que en su limite mínimo es igual A OCHO AÑOS, no pudiendo atribuírsele a mis asistidos la comisión del hecho punible toda vez que no existe testigo presencial del hecho ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, y solo fue puesto en peligro respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mis representados, ya que es a ellos a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento mis asistidos YEYSON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”.




TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la DRA. ROSA MILEIDY TORRES G, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de noviembre del año 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Flagrancia para la presentación de los aprehendidos, por ante el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento en flagrancia que efectuaran los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Centro de Coordinación Sucre - Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JEYXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, siendo que, el “Tribunal de la Causa admite la pre-calificación fiscal dada a los hechos cometidos por los ciudadanos supra identificados; en tal sentido, el pronunciamiento al respecto “Admite la precalificación en relación con el tipo penal descrito como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Aquo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de Autos.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona puede ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados JEYXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En virtud de lo antepuesto, se precisa que la decisión dictada por el Tribunal aquo, se encuentra enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a si misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en tas que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JEYXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, por cuanto cursan en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Centro de Coordinación Sucre - Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados; asimismo, de las evidencias incautadas durante el procedimiento, así como Declaración de la Víctima; con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “ fumus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. Arteaga Sánchez, quien considera al respecto:

“…omissis…”.
En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “Fumus Delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho carácter dañoso.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este caso el Tribunal A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de varios hechos punibles como los son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no esta prescrita, por cuento los hechos sucedieron en fecha 11 de noviembre de 2013. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que refiere a fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en el presente hecho, como lo es el acta de policial de aprehensión suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Sucre, en la que dejaron constancias de: ..nos encontrábamos realizando un recorrido por la calle Colombia de la parroquia sucre cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, que minutos antes la habían robado los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa... incautándole entre sus pertenencias... UN (01) BASTON ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO... DE IGUAL FORMA UNA (01) MOTO RECUPERADA MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, AÑO 2013, COLOR ROJO, PLACA: AHSZ84D...”. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, a tenor de los establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción luris Tantum, de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, ya que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A quo, la pena que pudiera llegarse al imponerse es mayor de diez años de presidio.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es razonable presumir que los imputados pudieran influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

…omissis…
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal Aquo, que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva, garantizando así nuevamente los Derecho y Garantías Constitucionales del Imputado, a fines de que el mismo a través de su defensa solicitara la práctica de las diligencia que el mismo estime conveniente y necesarios; pero que hasta la presente, la defensa no se ha presentado en momento alguno ante la oficina fiscal; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra prescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputado han tenido participación en la comisión del mismo; y que existe una presunción razonable en este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que a los ciudadanos imputados les podrían resultar muy fácil evadirse del proceso dadas las precarias condiciones de vida que existen en las zonas populares caraqueñas; y por último ha observado esta representación Fiscal que en la presente causa los imputados podrían influir en forma negativa sobre la víctima del presente hecho punible; razón por la cual, se solicitó se dicte una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEYXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS.

Alude la representante de los imputados que su intención en la presente acción recurrente es la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo señala en su petitorio; a tal efecto, analizadas las actuaciones que rielan en la causa así como el desarrollo y motivación de la decisión dictada por el Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representante Fiscal que es infundado tal petición.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Distinguida Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 13 de noviembre de 2013, por el honorable Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JEYXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWSN EFREN SEGUIRA ARIAS, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:


Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…SOLICITO se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento mis (sic) asistidos YEISON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS sometido (sic) al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”



QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA; por existir la presunta violación de normas del orden público establecidas en el artículo 44 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la presunta violación a los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y afirmación de liberta, contenido en el artículo 9 de la mencionada norma adjetiva penal; sustentado en el hecho que la decisión recurrida no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, pues a consideración de la recurrente no se encuentran acreditados en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual a su consideración fue erróneamente aplicado; señalando finalmente la inexistencia de una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga por parte de los imputados ut supra identificados.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos; así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta la apelante, que no existen fundados elementos de convicción que acrediten de forma alguna la participación de sus representado en la comisión del hecho punible que le es atribuido; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:


“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA; establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)


En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA; se encuentran los siguientes:

- Cursa al folio tres (3) y su Vto. del expediente original, Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial FLAIVER GONZALEZ, adscrito al Servicio de patrullaje motorizado de la Policía de Sucre, quien deja constancia de la siguiente actuación:


“…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana nos encontrábamos realizando un recorrido por la calle Colombia de la parroquia sucre, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, que minutos antes la habían robado los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, seguidamente se promedio a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a su ves indicándoles que si entre su ropa o investidura poseían alguna objeto e interés criminalistico, los mismos manifestando que no, en vista de su negatividad el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ ELVIS y el OFICIAL (CPNB) LOPEZ LEANDRO amparados el el (sic) artículo 191 del código orgánico procesal penal, le realizo la respectiva inspección corporal incautándole entre sus pertenencias el primer ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL SEGURA al cual se le incauto UN (1) BASTON ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO EL MISMO SE ENCUENTRA DOBLADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y DE IGUAL FORMA UNA (1) MOTO RECUPERADA MARCA KEEWAY MODELO HORE AÑO 2013 COLOR ROJO PLACA AH5Z84D SERIAL CARROCERIA 81231K11DM059010, que minutos antes robaron al ciudadano que pido el apoyo policial, rápidamente procedimos a reportar lo sucedido a puesto de mando para que mandara una unidad para trasladar a los detenidos y al dueño de la moto robada quien identifico a los ciudadanos agresores una vez en el centro de coordinación de sucre se procedió a la realización del acta policial donde quedaron identificados los dos ciudadanos como: 1) RODRIGUEZ SEGURA JEYXON DANIEL DE 22 AÑOS DE EDAD…, quien bestia(sic) para el momento jean azul camisa verde zapatos negro crespo de 170 aproximadamente con un tatuaje en la mano derecha, una cicatriz en la mano izquierda, residente del 23 de enero sector sierra maestra casa s/n el mismo fue trasladado al centro medico Fresenius Medical Care de Venezuela sede Catia el cual cumple tratamiento medico 3 beses (sic) a la semana por 4 horas debido a una insuficiencia renal sentido por el galeno ALEXIS TORRES Medico Cirujano P-13.861.600-2 ANEXZO INFORME MEDICO el segundo (2) SEGURA ARIAS EDWIN EFREN DE 19 AÑOS DE EDAD…, quien bestia(sic) para el momento camisa blanca con verde un jean de color azul zapatos deportivos de colores con las siguientes características: contextura delgada cabello negro crespo de aproximadamente 170 de estatura residente del 23 de enero sector sierra maestra a casa s/n hijo de JASET ARIAS Y JULIO ALFONZO SEGURA, seguidamente se verifico a ambos ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) ORTUÑO WUILFREDO, quien después de una breve espera nos informo que los mismos no se poseen ningún prontuario policial, posteriormente se realizo el R13 y R9 trasladándonos a la sede del C.I.C.P.C de parque Carabobo siendo atendidos por el detective KELLI MOLINA credencial nº 27884 el cual indicó que los ciudadanos no poseía ningún registro policial y en el SAIME corroboraron los datos de la cédula de identidad por el perito identificador SOSA WOLGFANG quedando la moto en resguardo de vehículos donde recibió el Oficial BENITE FRANCISCO….todos los traslados fueron realizados por el oficial HERNANDEZ PITER en la U-926 ….”.




- Cursa a los folios seis (6) del expediente original, acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ ELVIS, adscrito al Servicio de Patrullaje y Motorizado de la Dirección de Región Central Centro de Coordinación Sucre, tomada al ciudadano SEPULVEDA KELVIN, en su condición de Víctima, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:


“… Siendo aproximadamente las ocho y media (8:30) horas de la mañana del día lunes desplazada a mi trabajo cuando iba pasando al a altura de la calle Colombia con segunda avenida cuando me iba a bajarme de mi moto dos ciudadanos me sorprendieron por la espalda golpeándome con un bastón por la cabeza y a su despojándome de la moto donde me vi obligado a pedir ayuda a la ciudadanía cuando en ese momento venían dos funcionarios policiales los cuales avistaron a los ciudadanos que me avían(sic) quitado la moto procedieron a seguirlos y dándole captura a pocos metros de distancia donde posteriormente los trasladaron al comando policial para realizar el procedimiento… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Calle colombia con segunda avenida a las 8:30 horas de la mañana del 11 de noviembre de 2013. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: iba a comprar mi desayuno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos lo agredieron? CONTESTO: Dos (02) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que vehiculo se desplazaban los ciudadanos? CONTESTO: A pies en el momento que me abordaron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la actitud de los ciudadanos? CONTESTO: Agresiva ya que empezaron físicamente con un báston por la cabeza. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos portaban para el momento del robo algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: No. solo el bastón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas? CONTESTO: No es todo.



- Igualmente cursa al folio catorce (14) del expediente original, registro de Cadena de Custodia de la evidencia física recuperada, distinguido con el N° 24520, siendo dicha evidencia física: un (1) bastón elaborado en metal de color paleteado, el cual se encuentra doblado con empuñadura elaborada en material sintético de color gris.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ut supra identificados, en los hechos donde el ciudadano Sepúlveda Kelvin, mediante el empleo de violencia física resultó despojado de un vehículo tipo moto en el cual se desplazaba a su lugar de trabajo; siendo agredido presuntamente por los mencionados imputados, con un bastón por la cabeza; tal y como se evidencia en las actuaciones cursantes a la presente investigación, situación esta que desvirtúa la afirmación de la recurrente sobre la presunta errónea aplicación por parte de la recurrida, respecto a la precalificación jurídica admitida en el curso de dicha audiencia, así como en relación a la presunta inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de marras.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURA, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, atribuido a los prenombrados ciudadanos.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad, el cual ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas.
Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, merece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3363-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ