Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3620-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero el 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.257.222, V-15.505.601 y V-23.485.925, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, el 18 de noviembre de 2013, por los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, con el carácter de Defensores de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal al ciudadano ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 20 de enero de 2014, mediante comunicación signada bajo el Nº 050-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…Los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3; 237 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Como puede evidenciarse el Juzgador considero (sic) llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo (sic) que con los elementos narrados existían plurales elementos de convicción, para considerar a mis defendidos sin indicar en su decisión el grado de participación en que presuntamente incurrieron en un delito de HOMICIDIO CALIFICADO y con unas circunstancias agravantes como es MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA en los hechos en los cuales resultara fallecido un Ciudadano de nombre RUDY ALFREDO GARCÍA RAMÍREZ, hechos estos que había ocurrido el día 24 de Marzo del 2013, lo cual establece que la detención no es flagrante, mis defendidos no habían sido requerido ni solicitados por orden judicial de aprehensión, no entendiendo porque el Órgano Jurisdiccional NO DECRETÓ LA NULIDAD DE LA APREHENSION, citando como motivación para no decretarla la Sentencia 526 de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y referida por la Fiscal de Flagrancia, y cuya interpretación no es la dada por el Tribunal referido, ni por la Fiscal de Flagrancia, y humildemente refiero que lo argumentado el (sic) Dr. Iván Rincón, era la Constitucionalidad de la Nulidad de la detención de un Ciudadano que para esa fecha ocupaba el cargo del Alcalde, pero en relación a la aprehensión no hay duda que es NULA de conformidad con el artículo 175, lo que no es Nulo es el procedimiento, por cuanto las violaciones que fueron alegadas en esa decisión cesaron con la decisión judicial órgano jurisdiccional. Es lo que de manera sucinta estable (sic) esa decisión de nuestro Magistrado Ponente y exPresidente (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso el Tribunal de Control garantista y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, no obstante ello en atención a jurisprudencia citada por el Tribunal de Control y referida por la Fiscal del Ministerio Público, (sin embargo señala el Juez en su decisión) que de acuerdo a criterio reiterado del Magistrado Mendoza Jover las nulidades absolutas proceden cuando ha habido vulneración al derecho de asistencia o representación de los imputados y manifiesta más adelante que este no es el caso de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, por cuanto su detención se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia, y cita otra jurisprudencia en relación a la flagrancia y por último cita la jurisprudencia N (sic) 526 de fecha 09-04-01 y declara sin lugar de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mediar motivación suficiente puesto que si bien es cierto que la sentencia pretende hacer posible la aprehensión, siempre que el Juzgado de Control ordene su detención cuando exista (sic) fundados elementos de convicción en contra del imputado y la decisión este (sic) debidamente motivada…Así lo determine la Jurisprudencia, no deroga la disposición expresa de que para ello deben existir fundados elementos que lleven a la aplicación de tal medida Privativa de Libertad, en este caso la juzgadora no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó a nombrar una series (sic) de actas de investigación que no señalan la participación alguna de mi defendidos y las entrevistas rendidas folio 26, vuelto y folio 27, señala la presunta testigo 001, rendida el día 24 de marzo del 2013, ante la División de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas realizadas por el Detective…desconocía porque le causaron la muerte, desconoce que (sic) persona le ocasionó la muerte, no sospecha de ninguna persona, manifestó que al occiso no lo despojaron de nada, no pertenecía a ninguna banda, y tenía arma de fuego, fue toda su declaración y no señaló persona alguna…la Testigo 002 declaró el día 20 de Mayo del 2013, declaración que cursa a los folios 51 y vuelto, 52, 53, 54 y 55 y manifiesta que observó a los ciudadanos en dos motos, su ubicación (sic), observan que disparan y observa también que el Ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ dispara y roba al RUDY (occiso) que ellos no la vieron y se metió a su casa. Se pregunta la defensa siendo el Testigo Presencial y observando todo lo que indica declaró dos meses de ocurrencia de un hecho punible y no notificó a autoridad alguna. Sin embargo la testigo 001 que declaró el mismo día indicó todo lo contrario de la declaración del testigo 002 y rindió declaración el mismo día de ocurrencia del hecho, tres (3) horas después. La ley Para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece el procedimiento a seguir para la protección de estos sujetos procesales, se pregunta la defensa, ¿donde (sic) esta (sic) la solicitud realizada ante el órgano jurisdiccional? Como señala el artículo 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la citada Ley, como es posible que sin existir ni siquiera la motivación para proteger al testigo, se pretenda valer unas actas de entrevista, a unas personas bajo anonimato y señalando en contradicción testigo 001 y testigo 002 y haciendo valer un procedimiento írrito que violenta principios Constitucionales, como es la Violación al Debido Proceso, Violación al Derecho a la defensa, Violación al Derecho e Igualdad entre las partes. El Tribunal…sin determinar porque mis defendidos fueron señalados presuntamente dos (2) meses después, siendo allanadas las viviendas de ambas familias y quedando detenidas varios de los residentes de ambas viviendas el día 07 de noviembre como a las cuatro y cincuenta de la mañana, y en las actuaciones policiales no consta ambos procedimientos, los cuales violenta (sic) el Derecho a Hogar Domestico, que el hogar domestico no puede ser allanado sino por una orden judicial, que mis defendidos se encontraban MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE Y ALFREDO MENDEZ RUIZ, en su residencia ubicada en GATO NEGRO…y se encontraban presentes los ciudadanos:…(HIJAS DE LA IMPUTADAY (sic) HORTENCIA DUARTE, pareja del Imputado ALFREDO MENDEZ y (2) personas mas (sic) dos (2) ahijados de religión que se encontraban presentes, cuando irrumpieron los Funcionarios adscritos a la Delegación eje (sic) Oeste de la División de Homicidios…siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana…los mismos son conteste en señalar a esta Defensa la Violación por parte de los funcionarios actuantes del presente proceso sin mediar orden judicial y sin ser un procedimiento flagrante fueron detenidos los ciudadanos MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE Y ALFREDO MENDEZ RUIZ. Igual procedimiento realizaron los funcionarios…en la residencia del Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, siendo cuatro y cincuenta de la mañana del día jueves 07 de noviembre ingresaron a la residencia del imputado, sin orden judicial y se encontraban presentes los ciudadanos MAIKEL ADRIAN HERNANDEZ BARRERA, MIGUEL LEON AMAYA, JOSELYN VARGAS, una inquilina y su hermano DARWIN VARGAS, y un Vecino de nombre PEDRO CASTRO, aprehendieron a los masculinos, y los llevaron a la Delegación del Oeste, en compañía del imputado y a la una de la mañana del día 08 de noviembre del presente año, dejaron en libertad a los ciudadanos antes mencionados y solo quedo (sic) detenido el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, siendo falso su detención en un lugar distinto a su residencia. De conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal solicito se cite a los testigos presenciales de los allanamientos efectuados en las residencias ubicadas en: GATO NEGRO…por cuanto son testigos presenciales del allanamiento realizado en ambas residencias, y fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE Y (sic) ALFREDO MENDEZ RUIZ Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, lo cual no consta en el procedimiento, actuando contrario a su (sic) funciones y no cumpliendo con el debido proceso y otras garantías de carácter constitucional, las cuales no son convalidables, y debe esta honorable corte de apelaciones que conozca el presente recurso declarar la nulidad del presente proceso de conformidad con el (sic) artículo 174 y 175 en virtud de la violación hogar domestico (sic), debido proceso las inobservancia de normas de carácter constitucional, donde esta (sic) el debido proceso, primero de actuar unos ciudadanos que presuntamente están protegidos (testigos presenciales) de un hecho que sucedió en fecha 24 de marzo del 2013, sin ser un procedimiento flagrante, sin respecto (sic) a la libertad, sin respecto (sic) al hogar doméstico y falseando el procedimiento policial y se encontraban varios ciudadanos detenidos y luego dejados en libertad, pidiendo a cambio dinero, sin que fueran presentados ante el Órgano Jurisdiccional. Hasta cuando se van a realizar todo este tipo de vulneraciones a los Derechos y garantías Constitucionales de los Ciudadanos. Esto va seguir y debe el Órgano Jurisdiccional iniciar de oficio una investigación y los resultados (sic) instar al Ministerio Público a obtener debido resultado, sino seguirán sucediendo estos malos procedimientos. De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mis defendidos son partícipes o posibles autores del tipo penal precalificado por la vindicta pública, es decir, del delito de Homicidio Calificado, pues no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación que cursa sino que solo se limitó a resumir y apreciar dos actas, de las cuales una la testigo 001, no relacionan a ninguno de mis defendidos con el hecho y el segundo testigo 002, declara lo contrario declara dos (2) meses después del hecho, y sin tomar en consideración el procedimiento que debe seguirse para saber la existencia de ese testigo, porque los funcionarios actuaron presuntamente el día 07 de noviembre del presente año, cuando ya la testigo rindió declaración el día 20 de mayo del presente año. No fue un procedimiento flagrante como señaló el Tribunal en su decisión y no hubo orden Judicial para ninguna de las actuaciones realizadas por el Órgano aprehensor. Incurriendo la Juez falta de motivación de la decisión. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mis patrocinados, por no saber los motivos de tal decisión. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como (sic) se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003…Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta participación o no de mi defendidos en el ilícito penal que le pretenden atribuir, sin ni siquiera atribuirle el grado de participación en el delito que presuntamente ordenó Medida Privativa de Libertad. Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal…SOLUCION QUE SE PRETENDE…siendo evidente que el JUZGADO hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mis defendidos…”.
Por su parte, los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, en su condición de Defensores de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE sostienen en su escrito lo siguiente:
“…A los fines de que se brinde una “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, del derecho a una Tutela Judicial y efectiva, a la Defensa, el Debido proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad a favor de nuestra defendida, a fin de que se le restaure la “TUTELA JUDICIAL”…para proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, de nuestra defendida realizadas por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…cuando no aplico (sic) el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2013, donde ordena la Privativa de Libertad para la imputada y admite la precalificación fiscal, sin entrar analizar los elementos de convicción presentados…esta defensa verifica, que en el procedimiento de aprehensión se incurrió en una violación al debido proceso, y la decisión que se dictó en detrimento de la tutela judicial efectiva, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del procedimiento y por consiguiente de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:…ocho (08) de Noviembre del año dos mil trece…el Tribunal…realizó Audiencia…en la cual fue presentada la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE…siendo decretada Medida…Toda vez que la misma no fue aprehendida con ocasión a una orden judicial, y menos aun (sic), en la presunta comisión en flagrancia del delito imputado por la Representación del Ministerio Público…no es menos cierto que esa nulidad no arrastra a las actuaciones practicadas pero lo extraño en este procedimiento de que en las actas presentadas por la representación fiscal hay actuaciones e investigaciones iniciadas existe una declaración realizada por la Testigo Numero (sic) 2, de fecha 20 de mayo de 2013, donde señala a nuestra defendida como una de las personas que participaron en el hecho, teniendo conocimiento de nombre, apellido, edad, dirección y hobbies, de nuestra defendida…en fecha 07 de Noviembre del año 2013, los funcionarios…recibe una llamada anónima manifestando que varios de los culpables de la muerte de RUDY ALFREDO GARCIA RAMIREZ, se encontraban parados frente al bloque 2 de Cutira…donde se trasladan y aprehenden a nuestra defendida…en este sentido se apela…por cuanto la Jueza…negó la Nulidad solicitada por la defensa…la testigo Nº 2, ya tenían la dirección exacta de estas personas…de acuerdo al principio de la taxatividad de la norma, el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, la progresividad de los derechos humanos, debió ser notificado el Ministerio Público, a los fines de que solicitara una orden de aprehensión, en razón de que estaba plenamente identificada, siendo aprehendido siete (7) meses después de haber llevado la investigación a espaldas del justicialbes (sic), por lo tanto no existe Flagrancia, como lo señala la Jueza…descontextualizando por lo tanto lo señalado tanto por la doctrina, como en decisiones reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…la decisión recurrida no garantizó el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental…se determina que la detención acarreó por su parte una violación al debido proceso que se inició en contra de la ciudadano (sic) MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE…debe este Tribunal Colegiado, en la presente causa observar la clara violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de progresividad y el principio de la legalidad, representada en la motivación contradictoria del fallo emitido, al solapar la vulneración del debido proceso…por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la aprehensión, por haberse realizado en contravención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse realizado en ninguna de las formas establecidas en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad de la Audiencia de Presentación…la cual decretó Medida de Privación Judicial…se observa que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía desvirtúan el principio de La presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SEGUNDA DENUNCIA:…por cuanto se causa un gravamen irreparable…en razón que no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que encuadre la conducta de nuestra defendida con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…la Representación Fiscal en ningún momento presento (sic) un solo elemento de convicción que demuestre que mi defendida haya cometido el delito de Homicidio Calificado…sea declarada con lugar y se ordene la Libertad Plena de nuestra defendida, en razón de que no existen (sic) ningún elemento de convicción procesal que los (sic) vincule con el hecho objeto del proceso…TERCERA DENUNCIA:…en la decisión recurrida se evidencia falta de motivación derivada del hecho que no existe un solo elemento de convicción que vincule a nuestra defendida con el delito…en ningún momento la representación Fiscal señaló cual (sic) era la conducta desplegada por mi defendida, entre los hechos precalificados ni cual (sic) era la conducta individual, incurriendo el juez de la recurrida en el mismo vicio, ya que no individualizó el delito, y se desconoce cuáles hechos constituye una acción antijurídica para encuadrar en el hechos (sic) que se le imputa…Así tenemos que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal…esta apreciación probatoria no fue reflejada en la decisión del tribunal de Control conllevando a que la motivación carezca de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia de presentación, que no fue ninguna, para reunir los requisitos del artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 (sic) numerales 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción, exponiéndolas y comparándolas para obtener una conclusión congruente razonada según la sana crítica, no ajustándose a criterio de conocer cuáles son los elementos que obran en contra de MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE…debe ser acordada LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión…CUARTA DENUNCIA:…en la presente causa penal ocurrió un VICIO O DEFECTOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTO, que como consecuencia ocasiona un perjuicio REPARABLE únicamente con la DECLARATORIA DE NULIDAD, por que (sic) no se trata de un error MATERIAL es decir un error de una Letra se trata pues de un ERRONIA (sic) INTERPRETACION DE LA NORMA que como consecuencia del ACTO VICIADO produce NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE APREHENSION…por cuanto de las mismas se desprenden VICIOS GRAVES, que atente (sic) contra la garantía Constitucional y Procesal del DEBIDO PROCESO porque el procedimiento que dio origen a la DETENCION de LOS IMPUTADOS de autos, ya que no puede ser privada una persona con una ley que no se encuentre vigente al momento que dieron origen unos hechos…sea declarada con lugar y repare el gravamen…ordenando la Libertad Plena…QUINTA DENUNCIA:…toda vez que en la decisión recurrida…declaro (sic) la no procedencia de una medida Cautelar…cuando no existe ningún elemento de convicción procesal que encuadre la conducta de la misma, en el delito que se le imputan por cuanto mantener la Privación de Libertad…es violatoria del Principio Constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que las (sic) mismas (sic) no fueron (sic) detenidas (sic) cometieron (sic) delito alguno…es procedente y ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva…PETITORIO… solicita la Nulidad Absoluta de la Presentación de nuestra defendida, o en su defecto se decrete la Libertad Plena, en razón de que Jamás (sic) en razón de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima que existe en las norma (sic) vigente se configura el delito precalificado y acogido por la Juez de Control. En su defecto sea acordada Medida Sustitutiva de privación de Libertad, por cuanto los (sic) asiste el buen derecho y el principio de Presunción de Inocencia…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano EDWINKARL MORALES, Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación a los recursos interpuestos por la Defensa, ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, y los ciudadanos ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETACUORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, en los términos siguientes:
“…En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales…intenta el defensor, la confrontación de diligencias de investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación…En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada con en (sic) efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Se trata, entonces, de una razonada conclusión judicial, que toma de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o partícipes en ese hecho…La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto (sic) la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun (sic) más al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso. De allí, que el juez halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados…la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el (sic), como autor o partícipe…Por lo que, en la recurrida no se evidencias (sic) situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes (sic) la nulidad de la decisión del a-quo. PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por las defensas…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana BETTY REYES QUINTERO, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Noviembre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:
“…PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud de nulidad incoada por el representante de la defensa en esta audiencia del día de hoy a favor de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, esta Juzgadora observa que en primer término y de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado (sic) Mendoza Jover se ha previsto que las nulidades absolutas solamente proceden cuando ha habido vulneración al derecho de asistencia o representación de los imputados, en este orden de ideas evidencia el tribunal que los ciudadanos presentes en audiencia han sido debidamente presentados por ante un tribunal de control donde han sido previamente imputados por la representación fiscal y por otra parte han estado asistidos por abogado de su confianza en esta audiencia del día de hoy, en este orden de ideas igualmente se evidencia que solo cuando se han obtenido pruebas o elementos incriminatorios de manera fraudulenta igualmente procederán las nulidades, lo que no ha sido el caso, puesto que las actas que conforman el expediente se evidencia que la detención de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia, tomando en consideración que de acuerdo a sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Cabrera Romero, existe flagrancia desde el momento que una persona se encuentra individualizada dentro del proceso, en este orden de ideas es evidente que los ciudadanos presentes en audiencia fueron debidamente identificados con nombre y apellido por una testigo presencial que además de forma inequívoca dio su dirección de habitación donde acudieron los funcionarios policiales donde practicaron su aprehenso (sic) de manera que el tribunal tomando en consideración la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-01 en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta que establece que si ha habido vulneración a algún derecho o garantía constitucional, la misma puede ser subsanada en la audiencia de presentación de imputados (sic) ante los tribunales de control, quienes fungen con carácter constitucional, a efectos de garantizar los derechos y garantías de las partes en el proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISION el cual fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARIA JOSEFINA RUZ DUARTE, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos narrados por el Ministerio Público los siguientes: Trascripción de Novedad. De (sic) fecha 24-03-13, cursante al folio 01 del expediente, cursante al folio 01 del expediente (sic), acta de investigación penal de fecha 24-03-13 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 05 al 06 del expediente, Inspección Técnica Nº 691 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , cursante a los folios 07 al 08 del expediente, Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 24-03-13 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18 del expediente, Inspección Técnica Nº 692 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 001, cursante a los folios 26 al 27 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 002, cursante a los folios 51 al 555 (sic) del expediente, acta de investigación penal de fecha 20-05-13 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 56 del expediente, acta de investigación penal de fecha 20-05-13 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 57 al 58 del expediente, acta de investigación Penal de fecha 07-11-13 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios del eje (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 61 al 63 del expediente, los cuales se dan por reproducidos; Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los folios 51 al 72 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora sostiene en su escrito recursivo que la Instancia estimó que con los elementos narrados existían plurales elementos de convicción para considerar que sus defendidos participaron en los hechos, sin indicar el grado de participación, con las circunstancias agravantes como motivos fútiles y alevosía, por unos hechos ocurridos el 24 de marzo de 2013, por lo cual la detención no es flagrante y no existía orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ por lo cual no entiende la Defensa por qué el Juzgado no decretó la nulidad, sino que de manera inmotivada aduce la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de abril de 2001, luego aduce la sentencia del Magistrado Mendoza Jover sobre la nulidad, que procede cuando existe vulneración al derecho de asistencia o representación de los imputados, concluyendo que este no es el caso, dado que según su criterio la detención se produce de manera flagrante; que no motivó los elementos de convicción sino que se limitó a nombrarlos, de los cuales no se desprende participación de sus defendidos; que los testigos 001 y 002, sostienen el primero que no sabe qué persona cometió el delito y el segundo, luego de dos meses de ocurrido el suceso afirma que observó a sus defendidos, sin embargo el mencionado testigo no acudió ante los órganos policiales a participarle lo ocurrido, desprendiéndose que tales declaraciones no coinciden, además la Instancia hace valer unas declaraciones de personas bajo anonimato, por cuanto no consta que se haya solicitado ante un órgano jurisdiccional protección, conforme lo prevé la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, todo lo cual viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva; que sus defendidos fueron aprehendidos en su domicilio, sin existir orden de allanamiento, encontrándose varios ciudadanos que también fueron aprehendidos y posteriormente puestos en libertad por los funcionarios policiales, quienes le solicitaron dinero, violentando el hogar doméstico, por lo que el procedimiento está falseado, ya que no fueron detenidos donde señala el acta sino en su residencia, que en razón de ello debe el órgano jurisdiccional iniciar una investigación de oficio, para que este tipo de procedimiento no sigan ocurriendo; que la Instancia no motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo cual quebrantó los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la medida impuesta.
Por su parte, la Defensa de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, en su escrito contentivo del recurso de apelación, sostiene las siguientes denuncias:
1.-Que la decisión no garantizó el derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual existe violación al Debido Proceso, el cual se evidencia de la falta de motivación que resulta contradictoria, que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público desvirtúan la Presunción de Inocencia, pretendiendo la nulidad de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.
2.-Que no existe ningún elemento de convicción para encuadrar la conducta de su defendida en el delito imputado, que el Ministerio Público no presentó un solo elemento de convicción en su contra, pretendiendo la libertad.
3.-Que existe falta de motivación derivada del hecho que no existe un solo elemento de convicción que vincule a su defendida con el delito, que el Ministerio Público no señala cuál fue la conducta desplegada, incurriendo la Instancia en el mismo error, por lo que desconocen cuáles hechos constituyen una acción antijurídica para encuadrar los hechos en la norma, incumpliendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la sana crítica, que conlleva al análisis de las pruebas, para cumplir con ello los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la nulidad de la decisión emitida por la Instancia.
4.-Que existe errónea interpretación de una norma porque el procedimiento que originó la detención de los imputados, que no puede ser privada una persona con una ley que no se encuentre vigente para el momento que ocurre el hecho, pretendiendo se repare el gravamen.
5.-Que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, por cuanto no cometió delito alguno.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada a solicitud del titular de la acción penal, dada la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de una decisión razonada, emitida luego de apreciar los elementos de convicción que le dieron certeza al órgano jurisdiccional que los ciudadanos hoy imputados se encuentran involucrados en los hechos a título de autores o partícipes, que dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, podrían influir los imputados en los testigos y cualquier persona, lo cual permitiría la desnaturalización del esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el Debido Proceso, por lo que no procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que la decisión está apegada a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos coherentes, que está acreditado el peligro de fuga, dada la precalificación jurídica dada a los hechos, como la magnitud del daño causado como fue la afectación de la vida del hoy occiso, por lo cual no existe quebrantamiento constitucional ni procesal, solicitando se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensas.
Planteados así los argumentos de las partes, desprendiéndose que los recursos de apelación coinciden en las denuncias relativas a la falta de motivación de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en cuanto a la nulidad de la detención, por no haberse producido en flagrancia ni existir orden judicial y en cuanto al decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que no existen fundados elementos de convicción, esta Sala dará respuesta de inmediato, para lo cual observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial, en caso de no darse una de tales exigencias, la detención practicada quebranta la garantía constitucional de la libertad individual.
Pues bien, cursa al folio 1 de las actuaciones originales, Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 24 de marzo de 2013, donde dejó asentado lo siguiente: “…en los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro con calle panorama, vía pública parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…”.
Como consecuencia de lo anterior, el 24 de marzo de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de la investigación, tal como consta al folio 4 de las actuaciones originales.
El 07 de noviembre de 2013, como se evidencia a los folios 61 al 63 de las actuaciones originales, cursa Acta suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ BARRERA y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE.
De lo anterior se precisa, que efectivamente la detención de los ciudadanos mencionados se produjo en franca violación a la norma inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ciertamente no fueron sorprendidos en flagrancia, como afirmó la Instancia.
Cuando la detención quebranta el principio de libertad individual, como en el caso que nos ocupa, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad absoluta de la aprehensión, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional, pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, con lo cual cumple su función de tutor de la Constitución.
Estima esta Sala de importancia traer a colación las siguientes decisiones:
Nº 526, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Nº 2580, del 11 de diciembre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde asentó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. 1 Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya (sic), y tal huída (sic) da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.
Nº 221, del 04 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante la cual con carácter vinculante interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal y asentó:
“…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. Destacado de la Sala Constitucional
De los extractos de las sentencias signadas con los números 526, 2580 y 221 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas por la Instancia para sostener que la detención de los hoy imputados se produjo en flagrancia y que la nulidad sólo procede cuando existe vulneración al derecho de asistencia o representación del imputado, se destaca que existe una errónea interpretación de las identificadas decisiones, por cuanto en ninguna de ellas se desprende que si una persona es aprehendida luego de haber transcurrido casi ocho meses, estemos en presencia de un delito flagrante, mucho menos establece que frente a una flagrante violación de una norma constitucional no convalidable, deba proseguirse en los pronunciamientos a que hubiere lugar, sin el decreto correspondiente de la nulidad absoluta del acto viciado.
Muy por el contrario, lo establecido en dichas sentencias conlleva al respeto irrestricto del orden constitucional, en la número 526 se establece que la actuación policial no se traspasa al órgano jurisdiccional, lo cual es cierto, por cuanto frente a una detención violatoria del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el decreto de nulidad absoluta, pero conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de principios, cuando el aprehendido es llevado ante su Juez Natural, es oído, informado sobre el proceso y está debidamente asistido de su defensor, siendo imputado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, desde donde nace su derecho a defenderse como en el caso que nos ocupa, debe insoslayablemente decretar la nulidad absoluta de la detención y no afectar las actuaciones procesales.
En cuanto a la sentencia Nº 2580, que interpretó el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 234, que consagra la figura del delito flagrante, no se desprende que exista una circunstancia quinta como sería aprehender a un ciudadano por un hecho ocurrido hace casi ocho meses y por último, la decisión signada con el Nº 221, mediante la cual se interpretó el alcance de la institución de la nulidad, conforme está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, todo aquello que quebranta normas de carácter constitucional o procedimental, puede la parte solicitarlo y el Juez como garante de la Constitución de observarlo, proceder de oficio.
Por lo cual, en efecto, la denuncia realizada por los ciudadanos Defensores, se encuentra fundada, dado que la aprehensión de los hoy imputados se produjo en flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Sala en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ BARRERA y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, practicada el día 07 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de los Defensores de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ BARRERA y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE respecto a la falta de motivación de la decisión mediante la cual la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la falta de elementos de convicción, se observa:
Que consta en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, así como en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Juez, previa solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con vista a los siguientes elementos de convicción:
Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 24 de marzo de 2013, donde dejó asentado lo siguiente: “…en los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro con calle panorama, vía pública parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…”. (Folio 1 de las actuaciones originales)
Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…informando que en la calle Panorama de los Magallanes de Catia, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego…el mismo quedo (sic) identificado…GARCIA RAMIREZ RUDY ALFREDO, de 30 años de edad…estando en el lugar y previa identificación como funcionarios…de conformidad con lo establecido en el artículo 23º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales, quedo (sic) registrado como TESTIGO 001, manifestando que el día de hoy, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba en su residencia, moradores del sector le informaron que su hermano se encontraba tirado en la calle…junto a su vehículo moto…pudo constatar que efectivamente se trataba de su hermano y carecía de signos vitales, de igual manera hizo referencia que posiblemente el móvil del hecho fue para despojarlo de su arma de reglamento tipo revólver marca TAURUS, modelo 82, serial DU263736, por cuanto no la tenía para el momento…” (Folios 5 y 6 de las actuaciones originales).
Acta de Criminalística, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia que el 24 de marzo de 2013, realizaron Inspección Técnica Nº 691 al cadáver, tal como consta a los folios 7 al 17 de las actuaciones originales.
Acta de Levantamiento de Cadáver, efectuado el 24 de marzo de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio 18 del expediente original)
Inspección Técnica Nº 692, del 24 de marzo de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante a los folios 19 al 25 del expediente original)
Entrevista rendida por el ciudadano mencionado en autos como TESTIGO 001, el 24 de marzo de 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…me encontraba en mi casa cuando llegaron dos señoras que son vecinas, informándome que a Rudy Alfredo le habían dados (sic) unos tiros y estaba muerto, en los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro I…salí corriendo de mi casa a ver que había pasado y cuando llegue si efectivamente era Rudy…”. A preguntas: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso portaba el (sic) arma al momento que ocurrieron los hechos? Contestó: “Yo presumo que si, porque hoy se encontraba trabajando”. A la pregunta: Diga usted, tiene conocimiento cuáles son las características del arma de fuego que portaba el hoy occiso? Contestó: “Sí, en algunas oportunidades la llegue a ver y era un revólver, pero no se más nada porque desconozco de armas de fuego; (así mismo deseo consignar un porte de Arma de RUDY ALFREDO que estaba en el casa)…”. (Folios 26 y 27 del expediente original).
Entrevista rendida por el ciudadano mencionado en autos como TESTIGO 002, el 20 de mayo de 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “…me encontraba en una camioneta de pasajeros a la altura de la calle panorama…le pedí al chofer de la camioneta que me dejara page (sic) mi pasaje y me baje cuando comencé a caminar observo que vienen dos motos de esas Empire una roja y la otra negra, y veo que una la está manejando ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, de 18 años de edad aproximadamente y de parrillero CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, de 30 años de edad, la otro (sic) moto estaba manejando un chamo que no conozco pero de parrillera iba una mujer que se llama MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, de 40 años de edad, en ese mismo momento veo que ellos se frenan y del otro lado viene una moto gris que la venía manejando un señor que conozco como RUDY ALFREDO GARCIA, cuando el señor RUDY iba pasando cerca de ellos los tres hombres a bordo de la (sic) motos sacaron una pistola cada uno, y apuntaron a el señor RUDY, escuche (sic) cuando RUDY les dice a todos: “TRANQUILO PANA NO HAY NADA”, y la mujer de nombre MARIA JOSEFINA, les dice a los muchachos “ESE MISMO ES” y les dijo a los tipos dispárenle, por lo que se bajó de la moto ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, y escucho que todos le dicen: “DISPARALE RAPIDO MARICO” hasta la mujer le grito; es cuando ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, le dispara a RUDY en la cabeza y cae en la moto encima y veo cuando lo comienza a robar pero allí me agache y lo vi que le quitaron me imagino que dinero y la pistola que tenía RUDY, luego me puse nerviosa y me metí como en un porche de una casa y me agache, ellos no me vieron yo los conozco pero me da miedo porque son peligrosos todos ellos son santeros, es todo”. (Folios 51 al 55 de las actuaciones originales).
Acta de Investigación Penal, del 24 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…con el propósito de pesquisar en relación a la posible ubicación de los ciudadanos conocidos con el remoquete de: 1) MARIA JOSEFINA RUIZ DAURTE…“LA SANTERA”…CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA… “EL SANTERO”…y ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ…y otro aun por identificar…un morador del sector…manifestó que la ciudadana tiene miedo de identificarse por cuanto este tipo de hechos están siendo cometidos por una peligrosa banda delictiva…quienes sin mediar palabra son capaces de segar la vida de inocentes, sin embargo estos residente en la referida dirección y en el bloque 2 de cutira (sic), de la Parroquia Sucre…avistamos a un grupo de ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se apersonaron a nosotros aclamando (sic) justicia por hechos delictivos que están sucediendo, los cuales en su mayoría son perpetrados por la banda de los SANTEROS…utilizan franelillas en horas del día, bermudas y zapatos deportivos, así como pistolas de alto calibre, no obstante cuando se dedican a robar y cometer sus fechorías se colocan chaquetas oscuras en su mayoría con capucha…”. (Folios 57 y 58 de las actuaciones originales)
Por último, Acta Procesal del 07 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse…manifestando conocer al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RUDY ALFREDO GARCIA RAMÍREZ…indicándonos que varios de los ciudadanos responsables de la muerte del mismo, de nombres: “ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE”, se encontraban parados frente al Bloque 2 de Cutira, sector Gato Negro, Parroquia Sucre…previo conocimiento y autorización de los Jefes naturales de este despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios…una vez en el lugar…nos desplegamos…logrando avistar a tres ciudadanos que poseían las características suministradas…procedimos a abordarlos, tomando dichas personas una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión, tratando de huir del lugar, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios MARTINEZ Juan, VARGAS David y GARCIA Norwin, a fin de que dichas personas desistieran de su actitud…procedieron a realizarle la inspección corporal a las personas retenidas, no encontrándole evidencia alguna, aunado a esto le solicitamos sus datos personales, identificándose todos a través de sus cédulas de identidad laminadas como: 01) ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ…19 años de edad…02) CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA…de 32 años de edad…03) MARIA JOSFINA RUIZ DUARTE…47 años de edad…por tal motivo y luego de obtenida la presente información, procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho con dichas personas…procedí a efectuar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Vargas…el funcionario Comisario CASTELLANO Alirio…le manifestamos el motivo de nuestra llamada…ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, efectivamente figura como investigado en las actas proceasles signada con la nomenclatura K-12-0138-00445, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, de fecha 09-02-2012, hecho ocurrido en el Hotel Brisas del Mar, habitación 21, sector Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, ulteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Trigésimo Quinto…de guardia por este Eje, Doctor Cova Regino…me indicó que las personas detenidas sean puestas a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público…”. (Folios 61 al 63 de las actuaciones originales).
Los anteriores elementos parcialmente transcritos por esta Sala fueron el fundamento para que el Ministerio Público solicitara al Juzgado de Instancia la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, lo que originó que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia procediera a la revisión para acreditar o no las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisó tales elementos de convicción, determinando como consta tanto en la audiencia para la presentación del aprehendido como en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, como fue acertadamente calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que los elementos de convicción señalados lograron establecer la vinculación de los ciudadanos mencionados en el suceso acaecido el día 24 de marzo de 2013, donde perdiera la vida el ciudadano RUDY ALFREDO GARCIA RAMÍREZ, estableciendo además la Instancia la presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a la magnitud del daño causado, que aparentemente el suceso se produjo con el objeto de despojar al hoy occiso del arma de fuego que portaba así como la pena que prevé el tipo penal excede en su límite máximo de diez años y se observa que en caso de estar los mencionados en libertad podrían influir en testigos y expertos para que se comporte de manera desleal y reticente, concluyendo esta Alzada que el Tribunal de Control cumplió con la exigencia constitucional y procesal de decretar la medida de coerción personal debidamente motivada.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, sobre la motivación en la fase investigativa asentó lo siguiente:
“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
En atención a lo señalado y como consta en autos, la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tanto en audiencia como por auto separado dio cumplimiento a la exigencia constitucional de motivar la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, en consecuencia la denuncia realizada por la defensa sobre la inmotivación de la decisión se encuentra infundada, por lo cual se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En este orden es importante resaltar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser emitida por el órgano jurisdiccional previa constatación del cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado en uso de las atribuciones y funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes a los Jueces, por lo que en forma alguna puede quebrantar el Principio de Presunción de Inocencia, dado que la única forma de fracturarse es que el imputado sea tratado como culpable y cuando se emite la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, por lo cual la afirmación de la ciudadana TIBISAY BETANCOURT, en su condición de Defensora se encuentra infundada. Y ASI SE DECIDE.
Sobre los señalamientos de la Defensa, ciudadana TIBISAY BETANCOURT, referentes a que el testigo 002, acudió luego de dos meses de ocurrido el suceso, que la declaración de éste no coincide con la deposición del ciudadano testigo 001, que el Juzgado de Instancia le dio crédito a unas testimoniales de unas personas bajo anonimato, que los imputados fueron aprehendidos en su residencias, por lo que el procedimiento policial está falseado, esta Sala precisa que:
No observó esta Sala contradicción en las testimoniales de los testigos 001 y 002, por cuanto cada uno de ellos depone sobre lo cual tienen información, uno se enteró del fallecimiento del hoy occiso y estima ocurrió para despojarlo de sus arma de fuego y el otro, señaló que los hoy imputados, MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, los observó en el sitio del suceso, que el último de los mencionados le disparó al ciudadano RUDY ALFREDO GARCIA RAMÍREZ a la cabeza, entre otras afirmaciones, resultando infundada la denuncia de la defensa.
En cuanto a que los ciudadanos fueron aprehendidos en su residencia, esta Sala, tal como consta a los folios 61 al 63 de las actuaciones originales observó que conforme a las resultas de las investigaciones realizadas por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informa que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, fueron aprehendidos al frente del bloque 2, en Cutira, sector Gato Negro, Parroquia Sucre, por lo cual el señalamiento de la Defensa resulta infundado y no acreditado en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no es cierto que la Instancia haya tomado en consideración la declaración de unos ciudadanos bajo anonimato, por cuanto de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es deber del órgano científico, proteger la identidad de los testigos de hechos punibles, ello origina la designación en las actas de entrevistas como testigo 001, etc, lo cual en forma alguna puede interpretarse como un anonimato, dado que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está prohibido. Sin embargo, debe precisarse, que en materia penal, si cualquier ciudadano informa, como ocurrió en el presente, que los presuntos participantes de un hecho punible están ubicados en determinado sitio, no puede entenderse que el proceso tenga su génesis en un anonimato.
En relación a la denuncia signada con el numero 4 realizada por la Defensa de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, relativo a errónea interpretación porque la detención se produce con una ley que no se encuentra vigente, observa esta Sala que constituye un dislate el argumento sostenido por los ciudadanos defensores, por cuanto el suceso perpetrado en perjuicio del ciudadano RUDY ALFREDO GARCIA RAMÍREZ, ocurrió el 24 de marzo de 2013, los hechos se adecuaron al tipo penal inserto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente y las normas de procedimiento aplicadas por la Instancia son las que se encuentran vigentes, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia por falta de correspondencia con la realidad procesal. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido realizada el viernes 08 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo los ciudadanos MARIA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUIZ, debidamente informados de los hechos e imputados, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero el 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.257.222, V-15.505.601 y V-23.485.925, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, el 18 de noviembre de 2013, por los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, con el carácter de Defensores de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal al ciudadano ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3620-14
RHT/YCM/JPG/AAC
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