REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3736-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 18 de octubre de 2013, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares, medida de privación judicial de libertad “…en contra del imputado EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, … ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2, 3 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 6 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 8 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 20C-16.137-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 9 de enero de 2014.



En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 11 de octubre de 2013, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 37 al 44 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS", así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del "PERICULUM IN MORA", que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal: el cual acarrea pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de! hecho punible que califica esta Juzgadora corno ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, en tal sentido es de observar:
Al folio TRES (03) AL CINCO (05), riela ACTA POLICIAL, el cual manifiestan entre otras cosas los siguiente:
(Omissis).
Consta en los folios DOCE (12), CATORCE (14), DIECISEIS (16), DIECIOCHO (18), VEINTE (20) Y VEINTIDOS (22) RESEÑA FOTOGRAFICA.-

En Los folios TERECE (13), QUINCE (15), DIECISIETE (17), DIECINUEVE (19), VEINTIUNO (21) Y VEINTITRES (23) consta REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE
EVIDENCIAS FÍSICAS.-

Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en su numeral 2° de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de un hecho punible e! cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como acta policial donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 de! peligro del fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del limite máximo establecido por nuestro legislador.

Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURÍS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, el cual acarrea pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, el cual acarrea pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, es decir; supera el limite máximo establecido por nuestro legislador, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación de! derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente la vida de un ser humano. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tas demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 10 de octubre de 2013, por los funcionarios S/2 BRITO HERNÁNDEZ AXEL… y 2/2 FERNANDEZ GONZÁLEZ JORGE… adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.
Luego de la aprehensión de mi defendido EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, a solicitud del ciudadano ABG. CESAR SALAS Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no emergen de las actuaciones los fundados elementos de convicción en su contra: puesto que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de ningún testigo para la revisión personal del imputado, incumpliendo así lo previsto en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal: el Tribunal Vigésimo de Control a cargo de la ciudadana Juez DRA SACARLETT BARRIOS VIVAS por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2 y 3° (sic), en relación con el artículo 237, numerales 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero, en relación con el articulo 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos ni tampoco incautaron ningún objeto perteneciente a la víctima, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye "los fundados elementos de convicción" que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios sólo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones de mi defendido EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:
"El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un "valor probatorio pleno", considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.
El Juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana critica..." (subrayado del Defensor)
Igualmente, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción como antes se expresó, para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación -a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las nueve y cuarenta y cinco (9;45 pm) horas de la noche en un lugar transitado de personas como lo es lla (sic) Parroquia El Recreo y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, incumpliendo así los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1° y 15 numeral 5° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan:"Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:.-1° Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Articulo 15.- Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 5.- Asegurar la identificación de testigos del hecho". Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el articulo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Articulo 191 Inspección de Personas: La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndose su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
El artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de trascendental importancia procesal referente a la "inspección de personas" por parte de los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente:."., y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigo." El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a "procurará" no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión "si las circunstancias lo permiten" si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es la Calle Panamá, entre Av Libertador y avenida Quito, Parroquia El Recreo como bien lo señalo la propia acta policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pag. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misa puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión qué corresponda, atendiendo al principio de la libertad ^personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente."
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
Dicho lo anterior, considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los articulo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de' la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 16 al 22 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11/10/2013, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUCLIDES CELESTINC PÉREZ GONZÁLEZ… de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, admitiendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto 3 sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDWIN RECUERO (cuyos otros datos se omiten en virtud de lo establecido en la Ley de Protección di Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis).

En este sentido, considera quien suscribe que el hecho de que los acusados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad d imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resulta (Francisco Carrasquero López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional N° 803] más aún, cuando uno de los delitos por el cual están siendo juzgados, posee una pena que oscila entre los seis y los doce años de prisión.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad de aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos d convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchan Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional N° 181), en este punto y d acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, se tiene que:
En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, e perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que no permiten afirmar, que el ciudadano supra-mencionado, está señalado como autor en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que la Víctima testigo presencial fue conteste el manifestar que el ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, desenfundo un arma de fabricación casera-Facsimil-, y logró despojarlo de sus pertenencias obligando al ciudadano EDWIN RECUERO, bajo amenaza de muerte, que le entregara todo o lo iba a matar, por lo que la Víctima accedió a entregarle un Koala tipo bolso de color negro, marca Nomada. Siendo que el ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ le fue incautado por los funcionarios actuante Un (01) Koala tipo bolso de color negro marca Nómada, el cual contenía: Una (01) Cinta Métrica de color rojo con negro con una cuerda de Goma color negro de cinco (05) metros, MARCA RUN; Una (01) gafa para construcción de Plástico, Transparente con paletones de Plástico de color negro; MARCA ANSÍ Z87+; Un (01) Teléfono Celular, MARCA MOTOROLA, de tapa de color gris con negro, serial ID: 05215531579319420 modelo V267P con su respectiva Batería Marca Motorola serial N° SNN5773AP6GF480XQBBR4A; Un (01) Alicate de Electricidad sin marca, mango de Goma de color rojo, propiedad de la Víctima, quien también señalo al ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, como la persona quien con actitud amenazante, la resolución delictiva desplegada por el. Razón por la que niego, rechazo y contradigo la consideración de la Defensa Pública, quien según su decir, el Juez A-Quo se limito a tomar en consideración un acta policial y la declaración de la Víctima, por cuanto se logro también traer como elemento de convicción, la materialidad de la incautación de un objeto pasivo de la relación sustancial penal ventilada en la presente causa, por lo cual esta Representación Fiscal considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
De igual manera, el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley v apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso."
En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido el ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No V-, decretándose medida privativa preventiva de libertad en fecha 11 de Octubre de 2013.
Una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la propiedad e integridad física de las personas.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ ha sido autor en la comisión del hecho punible por el cual fue imputado.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 6 a 12 años por la magnitud del daño causado, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto, por cuanto se trata de personas que pueden obstaculizar el proceso con la víctima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue motivada y ajustada a derecho.
De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.
En cuanto a la motivación del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparte esta Representación Fiscal que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis).
Con relación las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones al respecto:
Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ URB ANEJA).
La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva, por lo que se establece con relación a la privación de libertad:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, hecho éste ocurrido el veintisiete (27) de Agosto de 2013, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra de los ciudadanos mencionados en la Audiencia de Presentación para oir a los imputados.
3.. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga para los acusados de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.
Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.
Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: de donde se desprende que "...La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, DEFENSOR PUBLICO TRIGÉSIMO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quien asiste y representa al acusado EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 11/10/2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-13.767.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 11 de octubre de 2013, el abogado CESAR SALAS en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser los presunto autor del delito ante señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez de Control entre otros particulares, resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, considerando como presunto autor al ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de octubre de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) en su condición de defensa del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 18 de octubre de 2013. En consecuencia, los recurrentes pretenden que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar “…a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, y en caso de que la Sala…desestime la solicitud de la defensa…se sirva conceder a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos encuadran en el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario BRITO FERNANDEZ AXEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 3 al 6 del expediente original; donde se deja constancia de lo siguiente:

“… ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE… POR LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…APROXIMADAMENTE A LAS 9:48 HORAS DE LA NOCHE DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013, UNA VEZ EN DICHO SECTOR ESPECÍFICAMENTE, EN LA CALLE PANAMÁ ENTRE LA AVENIDA LIBERTADOR Y AVENIDA QUITO DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SE NOS ACERCO UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, EDWIN RUBÉN RECUERO HERNÁNDEZ…EL CUAL NOS INFORMO QUE HACE APORXIMADAMENTE COMO A LAS 9:45 HORAS DE LA NOCHE HABÍA SIDO ROBADO POR 1 PERSONA EL CUAL LO DESPOJO DE SUS PERTENENCIAS CON UN ARMA DE FUEGO…PROCEDIMOS A ABORDAR AL CIUDADANO Y A DAR UN RECORRIDO BUSCANDO AL PRESUNTO DELINCUENTE EL CIUDADANO EDWIN RECUERO APROXIMADAMENTE 100 METROS OBSERVA A UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL QUE LO HABÍA “ROBADO” NOS ACERCAMOS PARA QUE HICIERA UN RECONOCIMIENTO Y SIN FALLA ALGUNA LO RECONOCIÓ…PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO, EL MISMO AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES PROCEDIÓ A DARSE A LA FUGA, LOGRANDO INTERCEPTARLO DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A PEDIRLE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE… EUCLUDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ…A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REVISIÓN CORPORAL…SE LE INCAUTO UN (01) KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NÓMADA Y EN SU INTERIOR UN (01) FACSÍMIL FORRADO EN TEIPE NEGRO, UNA (01) CINTA MÉTRICA DE CINCO (05) METRO MARCA RUN, UN (01) ALICATE DE ELECTRICIDAD SIN MARCA, MANGO DE GOMA DE COLOR ROJO UNA (01) GAFA PARA CONSTRUCCIÓN DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE CON PALETONES DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO MARCA ANSI Z87+, Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA DE COLOR GRIS CON NEGRO…AL MOMENTO DE SER ABORDADO A LA UNIDAD ESTE CIUDADANO EN NUESTRA PRESENCIA LE INFORMO COMO BAJO AMENAZA A LA VÍCTIMA DEL ROBO QUE CUANDO SALIERA DE ESTA LO IBA A BUSCAR Y LE OFRECIÓ UNOS TIROS, PORQUE EL YA SABÍA COMO ERA ESTE PROCEDIMIENTO…”.

2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2013, realizada al ciudadano EDWIN RUBEN RECUERO HERNANDEZ, inserta entre los folios 10 y 11 del expediente original; donde se deja constancia de lo siguiente:

“… EL DIA DE HOY ME ENCONTRABA SALIENDO DE MI RESIDENCIA…UBICADO EN LA CALLE PANAMA ENTRE LA AVENIDA LIBERTADOR Y AVENIDA QUITO DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, QUE IBA A COMPRAR UNAS AMBURGUESA (SIC) Y ME DEVOLVI A BUSCAR MI CARTERA QUE NO LA PORTABA, EN ESE MOMENTO SE ME ACERCO UN CIUDADANO DE PIEL MORENA DE ESTATURA MEDIANA VESTIA CAMISA DE COLOR AZUL TIRANDO A GRIS PANTALON BLUE JEANS GORRA TRICOLOR CON LOS COLORES DE LA BANDERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , EL CUAL ME PIDIÓ QUE LE ENTREGARA MI KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NOMADA YO ME OPUSE Y EL MISMOS SACO DESDE EL INTERIOR DE SU CAMISA UN ARMA DE FUEGO Y ME DIJO QUE LE ENTREGARA TODO LO QUE TENIA O SI NO ME IBA A MATAR PROCEDÍ A DARLE EL KOALA Y EL DELINCUENTE SALIÓ CORRIENDO YO PROCEDÍ A BUSCAR AYUDA Y AVISTE UN VEHÍCULO MILITAR EL CUAL LES INFORME DE LO QUE ME HABÍA PASADO Y ELLOS ME DIJERON QUE ME MONTARA Y FUÉRAMOS A DAR UNA RECORRIDA PARA VER SI ENCONTRABAMOS AL PRESUNTO DELINCUENTE COMO A 100 METROS DE DONDE YO HABÍA SIDO VÍCTIMA DEL ROBO OBSERVE A UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL QUE ME HABÍA ROBADO, LOS FUNCIONARIOS LO DETIENEN Y AL REVISARLO LE ENCONTRARON MI KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NOMADA Y EN SU INTERIOR LE SACARON UN (01) ARMA DE FUEGO Y MIS HERRAMIENTAS DE TRABAJO…”

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10- de octubre de 2013, (folio 13, del expediente original):

“…UN (01) FACSÍMIL FORRADO EN TEIPE NEGRO…”.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10 de octubre de 2013, (insertos respectivamente en los folios 15, 17, 19, 21 y 23, del expediente original):

“… UN (01) ALICATE DE ELECTRICIDAD SIN MARCA, MANGO DE GOMA DE COLOR ROJO...”.

“…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA DE COLOR GRIS CON NEGRO…”.

“…UNA (01) GAFA PARA CONSTRUCCIÓN DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE CON PALETONES DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO MARCA ANSI Z87+…”.

“…(01) CINTA MÉTRICA DE COLOR ROJO CON NEGRO CON UNA CUERDA DE GOMA COLOR NEGRO DE CINCO (05) METRO MARCA RUN…”.

“…UN (01) KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NÓMADA…”.

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, se acredita la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, del 10 de octubre de 2013, momento en el cual el ciudadano EDWIN RUBEN RECUERO HERNANDEZ, se encontraba saliendo de su casa ubicada en la Calle Panama, entre la Avenida Libertador y Avenida Quito de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuando fue abordado por un sujeto portando un arma tipo facsímil y bajo amenazas de muerte le pidió que el entregara su koala, y una vez apoderado de él, procedió a darse la fuga. Igualmente la anterior victima logró avistar a una unidad perteneciente a la Guardia Nacional, notificándoles a los funcionarios de lo ocurrido, quienes se avocaron a la búsqueda y localización del sujeto activo, en compañía de dicha victima Y a los cien metros aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos, resultó avistado, a quien le resultara practicado un registro corporal incautándosele en su poder un bolso tipo koala, contentivo de unas herramientas de trabajo propiedad de la victima y un arma de tipo facsímil.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de la denuncia de la victima, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfeccionan para el momento que el presunto sujeto activo con el animo de delinquir y específicamente bajo amenazas a la victima de causarle un grave daño, al encontrarse armado con un Facsímil (medio intimidante), se apoderó de algunas de sus pertenencias.

Circunstancias fácticas éstas, que logran inferirse de los anteriores elementos de convicción existentes en las actas originales, lo que permite inferir que estamos ante la existencia de un presunto delito de carácter grave, como es el previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual por su naturaleza es de alta entidad, por atentar contra el patrimonio de la victima, mediante el uso de un arma tipo Facsimil, a través de la cual se constriñó al sujeto pasivo, para alcanzar su cometido.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de auto, es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:

1.- Acta policial de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario BRITO FERNANDEZ AXEL, quien deja constancia de lo siguiente:

“…APROXIMADAMENTE 100 METROS OBSERVA A UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL QUE LO HABÍA “ROBADO” NOS ACERCAMOS PARA QUE HICIERA UN RECONOCIMIENTO Y SIN FALLA ALGUNA LO RECONOCIÓ…PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO, EL MISMO AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES PROCEDIÓ A DARSE A LA FUGA, LOGRANDO INTERCEPTARLO DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A PEDIRLE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE… EUCLUDES CELESTINO PÉREZ GONZÁLEZ…A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REVISIÓN CORPORAL …AL MOMENTO DE SER ABORDADO A LA UNIDAD ESTE CIUDADANO EN NUESTRA PRESENCIA LE INFORMO COMO BAJO AMENAZA A LA VÍCTIMA DEL ROBO QUE CUANDO SALIERA DE ESTA LO IBA A BUSCAR Y LE OFRECIÓ UNOS TIROS, PORQUE EL YA SABÍA COMO ERA ESTE PROCEDIMIENTO…”.

2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2013, realizada al ciudadano EDWIN RUBEN RECUERO HERNANDEZ, el cual expuso lo siguiente:

“… A 100 METROS DE DONDE YO HABÍA SIDO VÍCTIMA DEL ROBO OBSERVE A UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL QUE ME HABÍA ROBADO, LOS FUNCIONARIOS LO DETIENEN Y AL REVISARLO LE ENCONTRARON MI KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NOMADA Y EN SU INTERIOR LE SACARON UN (01) ARMA DE FUEGO Y MIS HERRAMIENTAS DE TRABAJO…”

Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa haciendo uso de un facsímil de arma de fuego, en el presunto robo, donde aparece como victima, el ciudadano identificado en las actas investigativas, con el nombre de EDWIN RUBEN RECUERO HERNANDEZ.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2013, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Así se Declara.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial en el presente caso, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación. Siendo que la aprehensión, del imputado de autos se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de de cometerse…”.

Por lo tanto, al concatenar lo inferido en el acta policial de aprehensión y la existencia de lo incautado, permiten crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, así como la presunta participación del imputado en el hecho que se le imputa, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado. Entonces, con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, debe considerarse que la detención del enjuiciable encuadra ostenta un carácter licito; no constituyendo la ausencia de testigo en dicho acto policial, motivo suficiente para descalificar y enervar la actuación policial; máxime cuando en el presente caso, se infiere que los funcionarios actuantes antes de proceder a la inspección corporal del imputado, se encontraban en compañía de la victima, ciudadano EDWIN RUBEN RECUERO HERNANDEZ.


Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito recursivo; por consiguiente se declara improcedente la solicitud nulidad del fallo acá recurrido.
En otro orden de ideas, estima este Tribunal de Alzada, que del Acta Policial, de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia San Bernardino, se dejo constancia igualmente de lo siguiente: “…SE LE INCAUTO UN (01) KOALA TIPO BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA NÓMADA Y EN SU INTERIOR UN (01) FACSÍMIL FORRADO EN TEIPE NEGRO…”. Conforme a ello, constata esta Alzada que el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, textualmente consagra lo siguiente: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”. Por consiguiente, al incautarse en poder de un ciudadano un facsímil de un arma, podría estarse en presencia de un presunto hecho punible de orden público.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) en su condición de defensor del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) en su condición de defensor del ciudadano EUCLIDES CELESTINO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE CEDEÑO


Causa Nº 3736-14
SA/GP/JBU/