REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de Enero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3740-2014
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 8 de Enero de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 023-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Enero de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 8 de Enero de 2014, se recibe oficio N° 011-2014, procedente del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
PRIMER MOTIVO-GENERALES
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 4º (sic), DENUNCIO la violación de la ley en virtud que el Tribunal30º de Control declaró contra mi defendido CARLOS DIAZ la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que dicho Despacho Judicial de Control con su decisión final de la Audiencia y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios- probatorios necesarios e imprescindibles extraídos de esos hechos, para que con dicha apreciación se pudiese involucrar al ciudadano CARLOS DIAZ CHAVEZ, de modo lógico en el acontecimiento delictual, máximo tratándose de un delito tan grave y complejo en su investigación, como lo es el de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución.
Este error fue y es fundamental y VICIA completamente la Decisión finalmente adoptada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal 30º de Control y es un relevante elemento que alteró subjetivamente el análisis de los indicios de los hechos pretendidamente acaecidos y por ende, de los indicios mismos exponentes de la figura jurídica proyectada a involucrar (Distribución de Drogas) y al no dejar constancia, además de no poder hacerlo, de las señas o sospechas que implicarán o envolverían a mi defendido, entre otras personas.

FUNDAMENTACION
DE LA DESATENCION DE NORMAS
DE LA LEY PENAL APLICABLE

Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Trigésimo (30º) de Control de Caracas, al momento de acoger y avalar como delito cometido, uno contra mi defendido, de los previstos contra la Colectividad en la Ley Orgánica de Drogas como lo consideró, precalificando, la Representación del Ministerio Público, evidentemente, cometió una equivocación de carácter grave, peligrosa y delicada y con ello incurrió en una injusticia, puesto que la precalificación Fiscal sustentada lacónicamente por el Tribunal y en el momento sin fundamento oral alguno, no se adapta a la situación diseñada por la Ley Penal citada, sobre todo por la declaración de la Testigo 1.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios, ninguna acción de Distribución de alguna sustancia, tampoco una Dolosa o Intencionada Autoría del hecho de Distribución pretendido por la Fiscalía. EXISTE SÍ, declaración de Testigo al Folio 4 (Testigo 1), en la que esclarece el panorama de lo acontecido en las inmediaciones de la avenida Panteón, esquina de Socorro a Calero de esta ciudad de Caracas, a favor nítidamente de mi defendido, ya que cuando en esa deposición solamente vio la detención de una (1) y solitaria persona y según dice no vio nada que personalmente perjudique a mi defendido mencionado y todo ello, sólo pone en evidencia cuanto se dijo por esta Defensa Pública en la Audiencia de Presentación y ahora se ratifica, en el sentido de que los Funcionarios Policíacos de la Policía de Caracas, cuando practicaron la detención de CARLOS DIAZ, no le encontraron ningún objeto fuera de la ley.

…Omisis…
El Acta Policial en sí nos refiere con claridad que se debe tener en cuenta en alto grado la declaración de la Testigo 1.
Es más, cuando rinde deposición la ciudadana señalada como Testigo, ella, depone sobre el haber estado en el sitio del suceso, pero no presenciado, observando o visto o el momento consumativo del delito de Distribución de Drogas no de ningún otro relacionado, o, haber percibido por medio de cualquiera de sus sentidos, que fue decomisado a mi defendido CARLOS DIAZ, alguna sustancia prohibida o a este reforzando, dando instrucciones o facilitando la presunta acción Distributiva.

SEGUNDO MOTIVO-GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, DENUNCIO la transgresión (sic) de la Ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente la causó a mi defendido, ciudadano DIAZ CHAVEZ CARLOS JAVIER, un gravamen irreparable, puesto que el Juzgado 30º de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de la deposición o declaración que riela al expediente investigativo penal, de la ciudadana que fungió como Testigo Instrumental 1 del hecho presunto, declaración a la cual no se le brindó apreciación lógica ninguna Y QUIEN NO CONCURRIO A LA REVISION DE MI DEFENDIDO.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto, completamente cierto, SOLICITO se tramite con URGENCIA y se admita la Apelación planteada, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión adoptada por el Tribunal Trigésimo de Control de Caracas que decretó la detención de mi defendido CARLOS DIAZ CHAVEZ y afectivamente, conceda las peticiones que conforme a derecho se han realizado de conferirle la libertad sin restricciones, puesto que los indicios en general y los que se pretenden utilizar contra mi defendido, no reúnen las condiciones legales para detener a una persona. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).


-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Profesional del Derecho MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia Contra las Drogas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (8) a doce (12) años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita…
En segundo término: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2013 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte-Policía del Municipio Bolivariano Libertador…
…Omisis…
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 2º y 3º eiusdem, y visto que el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión…

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Novena (9º) del imputado CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de noviembre de 2013”. (Folios 30 al 33 del cuaderno de incidencia).


-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ…, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. (Folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 22 de noviembre del año 2013, por el abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 17 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que dicho órgano jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero
y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente, en su escrito recursivo, aprecia la sala, que el mismo aduce lo siguiente:

- Que, alteró subjetivamente el análisis de los indicios de los hechos pretendidamente acaecidos y por ende, de los indicios mismos exponentes de la figura jurídica proyectada a involucrar (Distribución de Drogas) y al no dejar constancia, además de no poder hacerlo, de las señas o sospechas que implicarán o envolverían a su defendido, entre otras personas. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, nunca fue probada con indicios, ninguna acción de Distribución de alguna sustancia, tampoco una Dolosa o Intencionada Autoría del hecho de Distribución pretendido por la Fiscalía; existe una declaración de Testigo al Folio 4 (Testigo 1), en la que esclarece el panorama de lo acontecido en las inmediaciones de la avenida Panteón, esquina de Socorro a Calero de esta ciudad de Caracas, a favor nítidamente de su defendido, ya que cuando en esa deposición solamente vio la detención de una (1) y solitaria persona y según dice no vio nada que personalmente perjudicara a su defendido y todo ello, sólo pone en evidencia cuanto se dijo por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación y ahora se ratifica, en el sentido de que los Funcionarios de la Policía de Caracas, cuando practicaron la detención de CARLOS DIAZ, no le encontraron ningún objeto fuera de la ley. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, cuando rinde su deposición la ciudadana señalada como Testigo, ella lo hace sobre el haber estado en el sitio del suceso, pero no presenciado, observando o visto el momento consumativo del delito de Distribución de Drogas, o de ningún otro relacionado, o haber percibido por medio de cualquiera de sus sentidos, que fue decomisado a su defendido CARLOS DIAZ, alguna sustancia prohibida o dando instrucciones o facilitando la presunta acción Distributiva. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, dada la existencia de indicios (pruebas) que involucren a su defendido en la comisión dolosa, con conciencia, voluntaria, intencional o facilitadota del delito de Distribución de Drogas, como lo fue desde un principio, observando que el procedimiento investigativo está desapegado de la Ley y el Derecho y transgrede (sic) totalmente las instituciones constituidas, y que por eso todo ello vicia la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal 30 de Control en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación debiendo en su lugar, dictar la Libertad Sin Restricciones de ninguna naturaleza, y en caso contrario, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, mientras se dilucida sobre la investigación acordada. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Con fundamento en tales infracciones, el recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le revoque a su patrocinado la medida de coerción personal impuesta y se le acuerde la libertad sin restricciones.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos estos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollada tanto por el Ministerio Publico como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones estas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así, como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por el juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario JEFFERSON BLANCO adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Caracas, mediante la cual deja constancia de los siguiente:

“…Omisis…
Siendo aproximadamente las (09:00) horas de la noche del día 15/11/2013, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado…, en las inmediaciones de la avenida Panteón, en compañía del OFICIAL TAIRON LOPEZ…, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial emprendió en veloz huida dándole alcance a escasos metros, solicitándole sus documentos de identidad personal, quedando identificado como: DIAZ CHAVEZ CARLOS JAVIER…, quien vestía para el momento una franela color negro, un pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color negro, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1.70) de estatura, posteriormente se le indicó al precitado ciudadano que le realizaría una inspección de sus vestimentas…, incautándole al ciudadano en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón: TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, OCHO (8) COLOR NEGRO, TRES (3) DE COLOR VERDE Y DOS (2) DE COLOR BLANCO, ATADO EN UNICO EXTREMO CON HILO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENEMINADA “COCAINA”, así mismo se solicitó la colaboración de una ciudadana que se encontraba en el lugar del procedimiento que se realizaba y quien queda plenamente identificada como testigo (01)…, posteriormente se realizó la respectiva (sic) entre (sic) seguidamente fue pesada la presunta droga en un peso electrónico bruto de marca ELECTRONIC KITCHEN SCALE, MODELO: SF-400, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTITRES (23) GRAMOS…” (Folio 3 y vto del expediente principal).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2013, rendida por la TESTIGO 1 ante la Policía Municipal Bolivariana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Yo me encontraba en la esquina de socorro a calero, cerca del edificio luis fernando en compañía de mi hijo de seis años de edad, cuando me percate que varios funcionarios le solicitaban sus documentos a una persona y realizando la revisión de su ropa, me quede observando lo que todos ellos hacían, en eso los funcionarios me vieron y me solicitaron que sirviera de testigo ya que al muchacho le consiguieron varias bolsitas amarradas con hilo en su bolsillo izquierdo del pantalón, después los funcionarios me dijeron que teníamos que acompañarlos hacia su comando donde me iban a realizar una entrevista…” (Folio 4 del expediente principal).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario JEFFERSON BLANCO adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omisis…
TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, OCHO (8) COLOR NEGRO, TRES (3) DE COLOR VERDE Y DOS (2) DE COLOR BLANCO, ATADO EN UNICO EXTREMO CON HILO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENEMINADA “COCAINA”. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Caracas, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día 16 de Noviembre de 2013, encontrándose en labores en las inmediaciones de la avenida Panteón, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida dándole alcance a escasos metros, solicitándole sus documentos de identidad personal, quedando identificado como DIAZ CHAVEZ CARLOS JAVIER, posteriormente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón: TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, OCHO (8) COLOR NEGRO, TRES (3) DE COLOR VERDE Y DOS (2) DE COLOR BLANCO, ATADO EN UNICO EXTREMO CON HILO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, así mismo solicitaron la colaboración de una ciudadana que se encontraba en el lugar del procedimiento que se realizaba y quien queda plenamente identificada como testigo (01), manifestando la misma que observó el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, posteriormente procedieron pesar la presunta droga incautada en un peso electrónico bruto de marca ELECTRONIC KITCHEN SCALE, MODELO: SF-400, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTITRES (23) GRAMOS. (Folios 3 y 4 del expediente principal).

De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que advierte esta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento con la presencia de un testigo presencial, se aprecia, una cantidad de sustancia presuntamente incautada, la cual fue pesada, arrojando un peso aproximado de 23 gramos, donde contrario a lo manifestado por el recurrente, al folio 8, del expediente original, se dejó constancia de lo siguiente: “… un peso electrónico bruto de marca ELECTRONIC KITCHEN SCALE, MODELO: SF-400, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTITRES (23) GRAMOS …”, (vto folio 3), por lo que si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción.

En lo que respecta a la ausencia de conducta por parte del imputado, en el delito precalificado, observa la Sala, que no le asiste la razón en esta etapa procesal, pues el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé concretamente:

“…Si la cantidad de droga de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”


En tal sentido, en esta incipiente etapa procesal, los hechos engranan perfectamente en dicho tipo penal, toda vez que le fue presuntamente localizada en su poder la cantidad de 23 gramos, por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada.

Por otro lado, en lo que respecta a la denuncia, referida a que el testigo identificado como Nº 1, argumentando el recurrente, la no presencia del mismo al momento de la revisión corporal, con lo cual se hace menester examinar la entrevista rendida por la misma, de la cual se aprecia entre otros aspectos:


“…Omisis…
Yo me encontraba en la esquina de socorro a calero, cerca del edificio luis fernando en compañía de mi hijo de seis años de edad, cuando me percate que varios funcionarios le solicitaban sus documentos a una persona y realizando la revisión de su ropa, me quede observando lo que todos ellos hacían, en eso los funcionarios me vieron y me solicitaron que sirviera de testigo ya que al muchacho le consiguieron varias bolsitas amarradas con hilo en su bolsillo izquierdo del pantalón, después los funcionarios me dijeron que teníamos que acompañarlos hacia su comando donde me iban a realizar una entrevista…” (Folio 4 del expediente principal).

Nótese, como la testigo es clara en afirmar, que presenció todo el procedimiento y posteriormente los funcionarios solicitaron su colaboración para que la misma fungiera como testigo, por lo tanto se desestima la denuncia de infracción alegada por el recurrente.

Finalmente, en lo que respecta, al argumento del peligro de fuga, señalando el recurrente que la pena, a imponer de resultar culpable, no supera, los 10 años, y por lo tanto, los jueces deben discernir sobre el principio de afirmación de libertad, observa la sala que contrario a lo señalado por la recurrente, la pena aplicada para el delito precalificado en su límite superior supera los 25 años, por lo tanto, el Juez consideró acertadamente, aplicar la presunción en esta primera fase, el peligro de fuga, en virtud de lo cual se desestima la pretensión del recurrente. Por otro lado, este Tribunal Colegiado, aprecia del acta policial, que riela al folio 3, concretamente en el vuelto, que la testigo del procedimiento fue presuntamente amenazada de muerte si declaraba en contra del imputado de autos, lo que evidencia además el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238.2 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, y visto los fundamentos de hecho efectuados anteriormente lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ CHAVEZ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente


Dra. Sonia Angarita
La Juez Ponente


Dra. Gloria Pinho
El Juez


Dr. Jesus Boscan Urdaneta


La Secretaria

Abg. María José Cedeño

en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Sbg. María José Cedeño

SA/GP/JBU/ML/mariangel
exp. no. 3740-2014 (Aa) s-10