REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3739-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal : el primero; presentado el 3 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declaró intramitable la recusación propuesta por quien suscribe..”. Y el segundo; presentado el 3 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…se declaró abandonada la defensa…” .
El 7 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 3739, por lo que conforme a la ley se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. Y mediante oficio del 9 del mismo mes y año, se ordenó devolver la presente incidencia al a quo, a los fines de incorporar en ella actas necesarias y subsanar omisiones del tramite incidental, a los fines de emitir el pronunciamiento previsto en el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
El 14 de enero de 2013, reingresa a esta Alzada el presente cuaderno de incidencia, proveniente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en esa misma fecha, se ordenó oficiar a ese mismo tribunal, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 765; la cual resultó recibida por esta Alzada el 15 de enero de 2014.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver conforme lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el artículo 428 del mismo Código, dispone textualmente lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Ahora bien, en cuanto a los escritos de apelación interpuestos por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado para el momento de proferidos ambos fallos, del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, en contra de las decisiones dictadas el 26 y 27 de noviembre de 2013, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta de designación y juramentación de defensor penal, que corre inserta en los folios 42 del cuaderno de incidencia y 159 de la pieza V del expediente original.
De la lectura efectuada a los contenidos de los recursos de apelación de autos, presentados por el mencionado abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, en contra de las decisiones dictadas el 26 y 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales respectivamente, se declaró“…intramitable la recusación propuesta por quien suscribe..” y “…abandonada la defensa…”. Observando esta Alzada que ambos recursos de impugnación versan sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que, en relación al recurso presentado en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 89 y 90 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 26-11-2013 (exclusive), fecha en que el Defensor Privado ABG. JORGE TAHAN BITAR, se dio por notificado en audiencia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fechas 26-11-2013, hasta el 03-12-2013 (inclusive) fecha en la cual el mencionado Defensor Privado ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Despacho; han transcurrido cinco (05) días hábiles, de acuerdo al libro diario llevado por este Despacho. Ha(sic) saber: 27, 28, 29 de noviembre de 2013 y 02 y 03 de diciembre del año que discurre…”.
De igual manera, se constató que, el recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada el 27 e noviembre de 2013, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 91 y 92 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 27-11-2013 (exclusive), fecha en que el Defensor Privado ABG. JORGE TAHAN BITAR, se dio por notificado en audiencia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fechas 27-11-2013, hasta el 03-12-2013 (inclusive) fecha en la cual el acusado antes mencionado ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Despacho; han transcurrido cuatro (04) días hábiles, de acuerdo al libro diario llevado por este Despacho. Ha (sic) saber: 28 y 29 de noviembre de 2013 y 02 y 03 de diciembre del año que discurre…”.
De las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al primer recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, se recibe en fecha 18 de diciembre de 2013, escrito de contestación respectivo, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 89 y 90, del presente cuaderno de incidencias, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho el cual se detalla de la siguiente manera: “…16, 17 y 18 de diciembre del año en curso…”. Asimismo se evidencia, que en cuento a la segunda apelación planteada en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, se dejo constancia en el computo que corre inserto en los folio 91 y 92 del presente cuaderno de incidencias, que desde el 13-12-2013, oportunidad en la que se dio por notificada la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 18 de diciembre de 2013, no presento escrito de contestación. Al mismo tiempo, se observa que el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la Victima, se dio por notificado el 12-12-13, de la apelación dictada contra el fallo dictado el 26-1113, y consignó el escrito de contestación de dicho recurso el 13 del mismo mes y año, por lo que dicho escrito resultó presentado a un (1) día hábil siguiente de su notificación. En tal sentido, serán considerados en su oportunidad, los alegatos presentados en los escritos de contestación antes señalados, por resultar consignados tempestivamente.
DE LAS PRUEBAS
Primer Recurso: interpuesto en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013:
a.- Copias certificadas del expediente.
b.- Grabación del debate.
c.- Testigos: ciudadanos OCTAVIO JOSE CABERAR PEREZ, JOSE GATO OMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y JORGE TAHAN BITTAR, así como al abogado ALEJANDRO GARCIA.
e.- Comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13.
Segundo Recurso: interpuesto en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013:
a.- El original del expediente.
b.- Grabación del debate
c.- Comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13.
El primer lugar se constata, que el recurrente promovió el asunto principal signado con el N° 6J-765-13, (nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial); sin embargo resulta constatado por esta Alzada, que en los escritos de apelación de autos presentados, no se señaló cuáles actas procesales existentes en dicho asunto, debían ser examinadas por esta Alzada, como fundamento de dichos recursos. Por consiguiente, se declara inadmisible el referido medio probatorio. Sin embargo, este Tribunal Colegiado mediante oficios 050-14 y 050-14, dirigidos al Juzgado a quo, solicitó de manera excepcional de conformidad con lo consagrado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del expediente original, por cuanto el cuaderno especial, no fue debidamente conformado con las actuaciones pertinentes; cuyo expediente resultó recibido por esta Alzada, por consiguiente para la resolución del fondo del asunto, este órgano Superior entrará a examinar las actas contentivas de dicho expediente.
En cuanto a las declaraciones testimoniales, correspondientes a los ciudadanos OCTAVIO JOSE CABERAR PEREZ, JOSE GATO OMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y JORGE TAHAN BITTAR, así como al abogado ALEJANDRO GARCIA; se declaran inadmisibles por no resultar útiles y necesarios para la resolución del presente asunto.
Finalmente, en atención a los medios probatorios relacionados con: la Grabación del acta del Debate, constata este Tribunal, que en actas aparece inserto en forma CD, la filmación del mismo donde consta el pronunciamiento dictado por la recurrida el 26-11-13; y el comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13; se admiten los mismos por ser útiles, pertinentes y necesarios. En consecuencia, se ordena fijar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de enero de 2014, a las 9:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara ADMISIBLES los recursos de apelación planteados; los recursos de apelación interpuestos por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal : el primero; presentado el 03 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declaró intramitable la recusación propuesta por quien suscribe..”. Y el segundo; presentado el 3 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…se declaró abandonada la defensa…” . En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados en los escritos de contestación de los presentes recursos de Apelación por haber sido interpuestos de manera tempestiva.
Segundo: Se admiten por ser útiles pertinentes y necesarios, los siguientes medios de pruebas ofrecidos en el recurso presentado en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013: Grabación del debate y el comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13. En consecuencia, se ordena fijar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de enero de 2014, a las 9:00 de la mañana.
Tercero: Se declaran inadmisibles los siguientes medios de pruebas ofrecidos en el recurso presentado en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, relacionados con las declaraciones de los ciudadanos OCTAVIO JOSE CABERAR PEREZ, JOSE GATO OMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y JORGE TAHAN BITTAR, así como al abogado ALEJANDRO GARCIA. Así como el expediente en copias yen su estado original, ya que éste resultó requerido para la resolución del fondo del recurso apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 10Aa-3739-13
SA/GP/JBU/CM/gina*