REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000099
SENTENCIA


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MALAVE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.691.787.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAYLLIMAR FABIOLA TINEO VELASQUEZ, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.456.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.691.787, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 17 de Diciembre 2013, este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 30 de Enero de 2014.
En fecha 09-01-2014 mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de Enero de 2014, a las 09:30 a.m. y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Septiembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados s partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Cuatro (04) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES