REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-000545
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000120
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 936/11, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil TALLER OBELISCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1999, bajo el N° 16, Tomo 164-A-Sgdo., representada judicialmente por los ciudadanos RÓMULO CHACIN GARCÍA, JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETO, MAGALY RAMIREZ RICOVERI, EDGAR CHACIN y ANTONIO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.482, 70.350, 35.921, 5.008 y 4.836, respectivamente, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 08 de abril de 2013, declaró sin lugar la acción.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de septiembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 23 de noviembre de 2011 se dicta Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana YULI CARVAJAL.
La representación judicial de la empresa TALLER OBELISCO, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 936/2011 dictada en fecha 23.11.2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, el cual, como se dijo, fue declarado sin lugar por el a quo, y recurrida como fue dicha decisión, corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que:
“…la sentenciadora erró en la apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que como se evidencia del expediente administrativo N° 027-2011-01-00818 (F.S.), que se acompañó en copia certificada marcada “B” constante de ochenta y siete (87) folios útiles, y el cual en ningún momento fue aportado por la Inspectoría del Trabajo, como era su decir, a pesar de las solicitudes hechas por el Tribunal de la causa, consta al folio cuatro (4) de estas copias certificadas; que el día ocho (08) de junio de 2011, se levantó acta con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual compareció la ciudadana Yuly Carvajal (parte reclamante), y el apoderado de la empresa reclamada, quien fue interrogado por el Funcionario del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se observa que la empresa negó categóricamente el despido de la reclamante…
…de un análisis en conjunto de las respuestas dadas a las preguntas formuladas a los testigos, se observa, que éstos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, quedando demostrado lo denunciado en el escrito de calificación de faltas y en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no puede venir a señalar el Tribunal de la causa, que la empresa no aportó la debida calificación por autoridad administrativa competente al no observase a los autos, según su decir, que se haya realizado tal procedimiento, ni tampoco puede decir, que no quedó probado el abandono de trabajo invocado, y por último indicar de manera totalmente equivocada que la trabajadora fue despedida, hecho totalmente falso ya que la empresa en ningún momento la despidió.
Como puede apreciar ciudadano Juez, la empresa que represento, si acudió por ante la inspectoría del Trabajo a calificar la falta en que incurrió la ex trabajadora y que por la negligencia de la Inspectoría del Trabajo, situación conocida por las personas que acuden diariamente a dicho ente administrativo, no decidió dicho procedimiento y que por otra parte como ya se ha señalado, mi defendida no despidió en ningún momento a la reclamante, como falsamente y sin prueba alguna lo aseguraron la Inspectoría del Trabajo y la Juez de la causa, quedando plenamente demostrado que la Providencia Administrativa N° 936-11, se encuentra viciada de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal de la primera instancia dieron por demostrado el supuesto despido sin prueba alguna por parte de la reclamante, violando además el derecho de mi representada a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 numeral 2 Constitucional…”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 955 el 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YULI CARVAJAL, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, TALLER OBELISCO, C.A. Así se declara.
Ahora bien, entrando a conocer el vicio delatado, tenemos que la recurrente alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que tal y como señaló instancia, la recurrente fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.574, de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral, señalando que ese Decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, TRASLADE O DESMEJORE al trabajador amparado de inamovilidad, y que en este caso, la inspectoría del trabajo con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual violó el derecho de su representada a la PRESUNCION DE INOCENCIA contemplada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Alzada que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa haya interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento la calificación de faltas, ello a consecuencia del abandono de trabajo, en que a su decir, incurriera la ex trabajadora, por lo cual no quedó demostrado el abandono invocado, por lo que al no haber aportado el patrono la debida calificación dictada por la autoridad administrativa competente, no puede considerarse probado el abandono de trabajo invocado por la representación judicial de la parte recurrente en la vía administrativa, tal y como lo estableció instancia en su sentencia, por lo que en tal sentido la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada pior el Decreto de Inamovilidad en el cual se basó igualmente el ente administrativo para fundamentar su decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante en nulidad, contra la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2.013). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 936-2011. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
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