REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001863
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003456

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, ARMANDO JOSE GOITÍA ARÉVALO, mayor de edad, de este domicilio, contra la firma mercantil, de este domicilio, LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 74, tomo 156-A-Cto.; el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, declaró improcedente la impugnación de la parte actora de los poderes consignados por la demandada en la audiencia preliminar.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 20 de enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte actora e improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, de la parte recurrente, y pasa seguidamente a publicar el fallo in extenso, en los términos siguientes:.

En el presente asunto, la parte actora ha impugnado los poderes consignados por la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 27 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir, el poder sustituido al abogado, MODESTO GARCÍA SALEH, presente en la referida audiencia, como el otorgado por el representante legal de la empresa demandada, a la ciudadana, ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR, también presente en la audiencia de marras, sustituyente a favor del citado abogado, García Saleh.

Fundamenta el apoderado actor su impugnación en la “falta de forma legal” y su insuficiencia”, dado que la ciudadana, Adriana Guédez Escobar, sólo fue facultada para conferir un poder general, y en ningún caso se menciona las facultades para comparecer en juicio de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a los autos”. En razón de ello, solicita el apoderado actor, se declare la incomparecencia de la parte y su consecuente admisión de los hechos.

La parte demandada, rechazó la solicitud de la parte actora, señalado que para que la instalación de la audiencia preliminar sea efectiva, solo es necesaria la presencia de ambas partes. Que en cuanto al poder conferido a ADRIANA GUEDEZ ESCOBAR, considera que la misma sí está facultada para asistir o para instalar la presente audiencia, ya que el poder señala: “(…) para firmar todos los actos jurídicos y actos necesarios para conferir un poder general a los ciudadanos MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE (…)”.
En la audiencia de parte, ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso, señalando:

“Que su apelación está referida a la negativa del a quo a la impugnación del poder el cual es un poder especial, para otorgar a su vez, un poder general, todo ello en virtud de que quien comparece a la audiencia es la administradora de la demandada quien tiene un poder especial para otorgar un poder general, y a su vez otorgó un poder especial al abogado que compareció a la audiencia. Que así mismo, la sentencia de la recurrida, suple el vacío legal, agregando una coma para dar por entendido que sí tenía facultades para otorgar el poder a los asistentes, generar un supuesto de derecho, ya que no tiene facultades para actuar en juicio. Así mismo, hay denegación de justicia por parte del a quo por omitir la inconsistencia y no decretar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada.”

Ahora bien, señala el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Se observa que la norma en cuestión no exige al demandado sino que comparezca personalmente o por medio de apoderado, a la hora fijada por el Tribunal, a la celebración de la audiencia preliminar; es decir, que la comparecencia a dicha audiencia puede ser en forma personal o mediante apoderado, sin que en el caso del apoderado, se exija otra cosa, sino que sea apoderado, lo cual como se sabe, se demuestra con la exhibición del instrumento que acredita tal condición.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada, LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A., confirmó mediante el instrumento que corre al folio 12 de estas actuaciones, que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, tiene todos los poderes y autorizaciones suficientes de la compañía, LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A., para firmar todos los actos jurídicos y actos necesarios para conferir un poder general a los ciudadanos MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE; y así mismo, se aprecia que la referida ciudadana, ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, mediante el documento que obra a los folios 4 y 5 de estas actuaciones, y con fundamento en lo dispuesto en el instrumento apostillado en fecha 26 de julio de 2013, bajo el N° 2392-2013, supra cirado, corriente a los folios del 12 al 14 de esta actuaciones, confirió poder judicial a los abogados, MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE, ahí identificados, para la representación de la empresa demandada, que si bien, no es un poder general, los faculta para asistir y conciliar en la audiencia preliminar, intentar y contestar acciones, recursos y demandas, etc., lo cual se entiende que está dentro de las facultades dadas a la poderdante por la empresa demandada, que la autoriza para otorgar un poder general, y como quiera que, conforme al aforismo de que, quien puede lo más puede lo menos, debe tenerse como suficiente el poder consignado por el apoderado presente en la audiencia preliminar, para tener como presente a la empresa demandada en la referida audiencia; lo cual se ve reforzado por la comparecencia a la audiencia en cuestión de la ciudadana, ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, quien, como ya se dijo, y conforme al instrumento que obra a los folios del 12 al 14 de estas actuaciones, tiene “todos los poderes y autorizaciones suficientes de la compañía LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A. para firmar todos los actos jurídicos y actos necesarios para conferir un poder general...”.

De todo lo cual, se infiere que sí estuvo presente la empresa demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, mediante el referido apoderado, toda vez que los instrumentos reseñados, corrientes a los folios 4 y 5, y del 12 al 14, de este expediente, y de la comparecencia del apoderado, MODESTO GARCIA SALEH, y de la autorizada para conferir el poder general, ADRIANA JOSEFINA GUEDEZ ESCOBAR, se colige la intención de la demandada de atender debidamente el llamado del Tribunal a la audiencia preliminar en cuestión; entendiéndose que de esta manera se resguarda o salvaguarda el derecho a la defensa de la demandada, en aplicación del principio in dubio pro defensa. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de dos mil trece (2013), la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la impugnación de la parte actora contra los poderes consignados por el apoderado de la parte demandada en la audiencia preliminar, e improcedente igualmente, la solicitud de la parte actora respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en consecuencia, improcedente la solicitud de la declaratoria de admisión de los hechos. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber resultado confirmado el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Geraldine Gudiño


En la misma fecha, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Geraldine Gudiño