REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154°

EXP No. AP21-R-2013-001830
RECURRENTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 59.901, apoderado judicial de la parte actora.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SABINO FIGUERA MORILLO, GILBERTO CABRERA RODRIGUEZ y YAVANNY MANZANILLA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 5.467.982, 81.968.999 y 10.259.573, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.901, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005783, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación de la parte actora, por considerar de mero tramite el auto recurrido.

Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre del 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió a fijar el lapso de cinco días hábiles para sentenciar. Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y el tribunal. En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos, específicamente de la decisión proferida por el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual señala:
Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Douglas Rivas, IPSA N° 59.901, mediante la cual solicita se deje sin efecto la designación de los dos (02) expertos contables en virtud de que la impugnación realizada por el abogado Juan Prada, IPSA N° 32.873, apoderado judicial de la parte demandada no fue fundamentada, en consecuencia, este Tribunal considera que dicha impugnación si se encontraba fundamentada, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de la designación de los expertos para asesorar al Tribunal.

Dando lugar al presente recurso de hecho, por cuanto aduce el recurrente que no trata el presente auto de uno de los considerados de mero tramite, ya que señala que al producir un gravamen irreparable a una las partes –como señala le causa- debe poder ser objeto de recursión, señala que la accionada simplemente se enfocó en quejarse de la experticia indicado que la misma no cumplía con los parámetros establecidos ni por la Juez de Alzada ni por el Juez de Instancia, pero que no se indicó cuales fueron los supuestos errores cometidos por el experto al momento de realizar la experticia y el gravamen que señala se traduce en que la revisión de los expertos de por debajo del monto que refleja la experticia realizada por el Lic. Cosme Parra.


Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que el presente recurso esta en la fase previa a la ejecución del fallo, siendo que debe formarse o complementarse por medio de una experticia complementaria del fallo, lo cual imposibilita su ejecución efectiva, por lo que mal podría entenderse que estamos en la fase específica de la ejecución de la sentencia. Es así la experticia previa a que sea decretada la ejecución voluntaria, no es más que lo que la doctrina y la jurisprudencia, a denominado como una parte integrante del fallo, es decir su complemento definitivo, que hace liquida la condena, y así posible su ejecución.

Tal afirmación se revela inclusive en sentencia donde la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia No. 168, Expediente No. 20, de fecha 14 de junio de 2000, señalando expresamente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente."
De la disposición transcrita se observa que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente.(negrilla de esta alzada)

A criterio de esta Juzgadora, solo es posible hablar de apelación cuando el Tribunal posterior al asesoramiento que le dispensen los expertos designados para la revisión de la experticia consignada por el experto Cosme Parra, dicte una decisión que resuelva si incurrió o no en exceso la experticia, que fue el motivo por el cual la parte accionada consideró que se encontraba fuera de los límites del fallo (folio 424, de la pieza principal) y la motivación del presente recurso, el gravamen señalado se centra en que puede resultar por debajo del monto que concluyó la experticia en comento, pues ese es una posibilidad de las que resuelve de la revisión, es posible que pueda concluir la jueza que se encuentra ajustada completamente al fallo definitivamente firme, decida su parcialidad o que se encuentra fuera de los límites de la decisión, con lo que la hoy recurrente tiene los recursos idóneos, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar efectivamente la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en casos como el presente, dado que debe ser resuelto la impugnación solicitada, estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión de la a quo. En consecuencia, se declara improcedente el presente recurso. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005783, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación de la parte actora, en virtud de tratarse de un auto de mero trámite. Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO