REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 002843. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana MARÍA E. RAMOS MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 4.172.859, cuyos apoderados son los procuradores de trabajadores: Patricia Zambrano, Nancy González, Ada Benítez, Ana Díaz, Fabiola Álvarez, Josette Gómez, Gloria Pacheco, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Maryury Parra, Zulay Piñango, Anastacia Rodríguez, María Cazorla, Elena Hamerlock, María Correa, Xiomary Castillo, Marlene Rodríguez, Isabel Rico, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, María Osío, Adriana Linares, Enzo Piscitelli, Alirio Gómez, Daniel Ginoble, Ronald Arocha y Carlos Caraballo, contra la entidad de trabajo denominada “HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 57, t. 39/A/SEGUNDO del 06/03/1985 y representada por los abogados: Amelia Durán, María Maldonado, Diego Espósito y Mario Figarella; este Tribunal dictó sentencia oral el 22/01/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS.-

La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 01/03/2010 hasta el 15/06/2011 cuando se retira del cargo de gerente general en el que devengó un último salario variable por mes de Bs. 9.045,82; que por ello demanda a dicho ente para que le paguen Bs. 22.433,13 por los siguientes beneficios laborales:

Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo .-
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita de la relación de trabajo y cargo desempeñado por la extrabajadora.-

Se EXCEPCIONÓ arguyendo que canceló todos los conceptos reclamados sobre la base de un salario integral por mes de Bs. 7.285,99 y por día de Bs. 242,87.-

NEGÓ pura y simplemente que la demandante devengare comisión y que adeude lo reclamado.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Teniendo como norte que la entidad de trabajo demandada hizo valer el pago de lo reclamado, negando pura y simplemente que la exlaborante devengara comisiones, toca a ésta demostrar tal retribución y a aquélla el pago de los conceptos requeridos, conforme al art. 72 LOPT.-

3.- MOTIVOS DE HECHO.-

3.1.- Las documentales aportadas por la accionante y cursantes a los folios 62 y 122, como la producida por la demandada (folio 151), son apreciadas por esta instancia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostrativas que se retiró el 16/06/2011 trabajando preaviso hasta el 16/07/2011, como lo reconociera expresamente el apoderado de la exempleadora en la audiencia de juicio.- Consecuencialmente, se entiende que la relación de trabajo en este asunto se concretó desde el 01/03/2010 hasta el 16/07/2011, es decir, por un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- En lo que atañe al hecho de las comisiones el expatrono desconoció la copia del recibo que riela al folio 89 (119) en su parte superior (aportada por la extrabajadora) pero no objetó el requerimiento de informes al “PLAZA BANCO UNIVERSAL” que compone los folios 201 al 203 inclusive, lo cual aunado a que yerra en su ataque por cuanto debió impugnar (art. 78 LOPT) más no desconocer tal copia, conlleva a apreciar el cheque cursante al folio 89 (119) en su parte inferior, adminiculado con la información bancaria y la copia de la parte superior de dicho folio (folios 89 y 119), según las reglas de la sana crítica y como pruebas de que la exlaborante recibió en fecha 12/07/2011 pago de Bs. 1.202,51 por comisiones o “Comisión Gerencia General” (“sic”).- ASÍ SE RESUELVE.-

3.3.- Las documentales que corren insertas en los folios 152 al 157 inclusive, son apreciadas (arts. 10 y 78 LOPT) a favor de la demandada promovente como prueba que canceló lo que le correspondía a la extrabajadora demandante por concepto de prestaciones y derechos derivados de la relación de trabajo y sobre la base de un salario integral por día de Bs. 242,87.-




3.4.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

De la accionante las copias certificadas por la inspectoría del trabajo competente que forman los folios 28 al 51 y las instrumentales que constituyen los folios 53 al 61, 63 al 88 inclusive (anexos “A” y “B”), 90, 91, 120 y 121 (anexos “D” y “E”) por impertinentes pues no demuestran hechos discutidos en este juicio sino que la extrabajadora agotó infructuosamente reclamación ante dicho organismo, los salarios por unidad de tiempo que devengara.-

De la demandante los instrumentos que acoplan los folios 92 al 118 (anexos “C”) por carecer de suscripción de representante alguno de la entidad de trabajo demandada y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

De la reclamante los instrumentos conformantes de los folios 123 al 147 (anexos “G”), que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la accionante/ promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-

De la pretendiente el requerimiento de informes a “BANESCO BANCO UNIVERSAL” que compone los folios 194 al 199 inclusive, en razón que muestra movimientos bancarios pero sin causas específicas; el requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA” (folio 206) porque nada prueba que le favorezca y el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 189 y 190) cuya respuesta no consta en autos.-

4.- CONCLUSIONES.-

De allí que, ha resultado acreditado en este fallo que la extrabajadora accionante prestó servicios para su expatrono durante un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. Además, que devengó un salario integral de Bs. 7.285,99 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) sin haberse considerado las comisiones en un promedio de Bs. 1.202,51, el salario mixto, integral y promedio por mes (ello por razones de equidad en razón que no se acreditaron las comisiones de los restantes meses) debe totalizar el monto Bs. 8.488,50 y diario de Bs. 282,95. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la base de estos extremos se analiza lo reclamado:

4.1.- Prestación de antigüedad art. 108 LOT.-

PERÍODO DÍAS
01/03/2010 – 01/03/2011 60
01/03/2011 – 16/07/2011 20

De allí que 80 días de prestación por antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable “ratione temporis”) x Bs. 282,95 de salario integral diario = Bs. 22.636,00 – Bs. 5.853,87 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 16.782,13.-

4.2.- Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

Según la liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152, a la accionante le correspondían 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones, 3,5 días de pago fraccionado de bono vacacional y 7,5 días de pago fraccionado de utilidades que cancelara sobre la base de un último salario integral de Bs. 242,87 y aun cuando estos conceptos se calculan con el salario normal esta instancia honra la conducta de la demandada y toma el real salario integral por día de Bs. 282,95 acreditado en este juicio.

Entonces, 7,5 días + 3,5 días + 7,5 días = 18,5 días x Bs. 282,95 = Bs. 5.234,57 – Bs. 4.493,03 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 741,54 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

En fin, por haberse declarado la procedencia de los conceptos libelares sobre la base de un salario integral inferior al invocado en la demanda, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MARÍA E. RAMOS MARTÍNEZ c/ la entidad de trabajo denominada “HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 16.782,13 de prestación por antigüedad + Bs. 741,54 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 17.523,67.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (27/07/2012, folios 14 y 15), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/07/2011), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada(27/07/2012, folios 14 y 15), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación, destacándose que el 24/01/2014 no hubo despacho.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 002843. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –