REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002525
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Melanie Yuceth Gil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.836.899, representada judicialmente por los abogados José Luis Gonzáles y Luis Felipe Barrios Martínez, contra la ciudadana Kerjays De La Cruz Hernández Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.683.759, quien no constituyó apoderados judiciales; la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 26 de julio de 2013 (folio Nº 19); también consta la debida notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios Nº 39 y 40), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 28 del mismo mes y año (folio Nº 41).
Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2013, previo sorteo, a este Juzgado le correspondió conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 43).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte demandante
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante aducen que su representada prestó servicios desde el 1 de febrero de 2012, bajo las órdenes de la ciudadana Kerjays De La Cruz Hernández Padrón, en el local de la demandada, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado desempeñando funciones de obrera, en una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m; percibiendo una remuneración mensual de Bsf. 2.047,51; hasta que el día 30 de noviembre de 2013, cuando fue despedida de forma injustificada, para un tiempo de prestación de servicios de 11 meses y 29 días, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir, más los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de veintiséis mil trescientos noventa bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bsf. 26.390,78).
II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y finalización, motivado a un despido injustificado, la jornada laboral y el horario invocados y el salario mensual que aduce la reclamante devengó mensualmente, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir, intereses de mora y corrección monetaria, lo cual se verifica de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante considera que este concepto tiene tres (3) formas de calcularse, en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997; en segundo lugar, de acuerdo a lo señalado en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en tercer lugar, según lo previsto en el literal “C” eiusdem, y por cuanto la primera de éstas es la que estima más beneficiosa, fundamenta su petición en la misma.
En tal sentido, tenemos que en Derecho le corresponde a la demandante por los 9 meses y 29 días de prestación de servicios transcurridos entre el 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2012, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo.
Así las cosas, conforme al literal “a” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre la del salario integral de cada mes, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, de la forma que a continuación se detalla:
Ahora bien, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual arroja un total de Bsf. 2.303,44, que se expresa de la siguiente forma:
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal “c”, por lo que en el caso de marras, le corresponde el pago de la cantidad de tres mil setenta y un bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bsf. 3.071,27), por este concepto. Así se decide.
Asimismo, procede a favor de la demandante el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe ser realizada por un único experto designado, quien debe atender para cuantificar dichos intereses al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que los honorarios del experto deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.
Indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado: le corresponde a la demandante por haber sido despedida sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de la cantidad tres mil setenta y un bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bsf. 3.071,27). Así se establece.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas: le corresponde el pago estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 132 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, tomando en consideración el último salario devengado por la reclamante, correspondiente a los 9 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo, por lo que se ordena su cancelación de la forma que a continuación se detalla:
Salarios dejados de percibir: Tenemos que en el escrito libelar se reclama por este concepto la cantidad de Bsf. 16.380,08, desde el 30/11/2012 (fecha del despido) hasta el 30/06/2013, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme, sin embargo, de autos no se evidencia el fundamento de dicho pedimento, pues no se indicó de ninguna manera los hechos por los cuales pretende la cancelación de este concepto, incumpliendo la parte demandante con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
Intereses de mora y corrección monetaria: también resulta procedentes a favor de la actora y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 30 de noviembre de 2012, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 25 de noviembre de 2013 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Melanie Yuceth Gil contra la ciudadana Kerjays De La Cruz Hernández Padrón, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de nueve mil doscientos trece bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bsf. 9.213,81), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales, (2) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado, (5) utilidades fraccionadas, más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Mario Colombo
MGA/MC.
Una (1) pieza.
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