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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, doce de diciembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-S-2014-004205
 
 
 Se recibió por ante este Tribunal  en fecha 14 de noviembre de   dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 20  de noviembre  de dos mil catorce.
 
 En fecha  18 de noviembre de  dos mil catorce,   fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional, suscrito por la parte oferente y oferida, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 Este tribunal, a los fines de oír la opinión del trabajador, ordenó su notificación, resultando la misma negativa. En tal sentido esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
 
 La parte oferente “CHIEMESE DE VENEZUELA, C.A”  ,representada por su apoderado judicial la abogado Jhon Tucker, Reina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:81.672, y por la parte OFERIDA, el  ciudadano  CARLOS LUJAN PARADA, titular de la cédula de identidad Nº: V.16.033.458, asistido por el abogado  Barbara Campisciano Poleo, inscrito en el Instituto de  Previsión  Social del Abogado. Numero: 146.199, mediante el cual celebra un acuerdo  transaccional,  por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos bolívares con treinta y cinco céntimos.  (Bs.381.968.12), pago que se evidencia de cheque  de la empresa  de una cuenta de persona, que no forma parte del proceso, perteneciente a la firma Hoet Peláez Castillo & Duque A ;nuemro 0105-0230-61-1230033262 cheque numero: 84788373 girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre del  trabajador de fecha 07 de noviembre de  dos mil catorce que el trabajador declaro recibir, mediante la suscripción  del escrito transaccional.
 
 
 
 Del monto antes señalado, se observa que   el oferente cancela al oferido un concepto denominado  bonificación especial por la cantidad de bolívares (Bs.230.000.00), monto este muy superior al concepto de prestaciones sociales, sin que las partes especifiquen la razón o naturaleza del mismo.
 
 Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en la cláusula quinta, que  la parte oferida le extiende a la parte oferente lo siguiente: “que nada mas tiene que reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que existió entre la empresa. (…) sin reservarse acción y/o derecho alguno extendiéndole el mas amplio y total finiquito.
 
 Esta juzgadora atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental,  articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de  garantizar el principio de la  irrenunciabilidad, por lo que debe  examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados  derechos de los  trabajadores.
 
 Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una  doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
 
 
 “… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
 
 En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple  las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación  de los conceptos discutidos, estos no se encuentran detallados, por ejemplo: respecto al pago de la asignación de antigüedad al trabajador no se le calcularon las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido  en el Art. 142 literal d, de la LOTTT, por lo que el trabajador no tuvo conocimiento de decidir cual régimen le favorecía.
 
 “Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
 
 En fecha más reciente  el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial  en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:
 
 (…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas,  que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”
 
 C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”
 
 En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación. Respecto al pago realizado por la cantidad de bolívares (Bs.381.968.12), este Tribunal lo tiene como cierto, por haber declarado el trabajador que lo recibió, debiendo tenerse el mismo como un adelanto de las  prestaciones sociales.  Todo ello en el  procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “CHIEMESE DE VENEZUELA, C.A” a favor de  la parte OFERIDA, el  ciudadano  CARLOS DANIEL LUJAN PARADA.
 
 
 La  Jueza
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 Abg.: Viviana Pérez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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