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Asunto: AP41-U-2013-000030                   Sentencia Interlocutoria: 001/2014
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 07  de enero de 2013
 
 203º y 154º
 
 Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, 07 de enero de 2014, por la ciudadana Mónica Henry Santamaría, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OUTSOURCING INTEGRALES 121,C.A, mediante la cual solicita se revoque el auto que oye la apelación en la presente causa, por cuanto la cuantía de la causa es inferior a Quinientas (500 UT) unidades  tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, ante esa situación y luego de revisar las actas que conforman el referido asunto,  este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 El  artículo 15  del Código de Procedimiento Civil establece:
 “ Los  jueces  garantizarán el  derecho  de  defensa,  y mantendrán a  las partes  en  los  derechos   y  facultades  comunes a  ellas,  sin  preferencia ni  desigualdades  y  en  los  privativos  de cada  una,  las mantendrán respectivamente,  según  lo  acuerde la Ley a  la  diversa  condición que  tengan  en el  juicio,  sin que  puedan  permitir   ni  permitirse  ellos extralimitaciones  de  ningún  género.”
 
 De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
 
 
 
 
 
 Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
 
 “Los  jueces  procurarán  la estabilidad de los  juicios,  evitando  o  corrigiendo  las faltas  que  puedan anular  cualquier  acto procesal. Esta  nulidad no se  declarará sino  en  los  casos  determinados por  la  Ley,  o  cuando  haya dejado de cumplirse  en acto  alguna  formalidad esencial  a  su  validez.
 En  ningún  caso  se  declarará la  nulidad si  el  acto  ha alcanzado  el  fin al cual  estaba  destinado.”
 
 En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que  el  proceso  constituye  un  instrumento  fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el  artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, que oye la apelación en ambos efectos en el presente expediente.
 
 Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
 El Juez,
 
 
 
 Raúl Gustavo Márquez Barroso.
 
 La Secretaria,
 
 
 
 Bárbara Luisa Vásquez Párraga.
 ASUNTO: AP41-U-2013-000030
 RGMB/BLVP/MP.
 
 
 
 
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