Exp Nº 3541-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JELUARI C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2011, anotados sus estatus Sociales bajo el Nº 41, Tomo 46-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA GABRIELA ARANGUREN M., y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.269 y 34.421.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como sede distribuidora), por los abogados MARÍA GABRIELA ARANGUREN M., y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social los Abogados bajo los Nros. 59.269 y 34.421, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES JELUARI C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2011, anotados sus estatus Sociales bajo el Nº 41, Tomo 46-A interponen demanda de nulidad, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 05 de diciembre de 2013, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3541-13.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual solicita medida cautelar innominada.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna un juego de copias certificadas a fin de tramitar la medida
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA INOMINADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica la parte recurrente solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en atención a la cualidad de propietaria del inmueble “INVERSIONES JELUARI C.A”, identificada Ut Supra, que introdujo ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta notificación de inicio de obra en razón a labores de remodelación INTERNA de la casa levantada en la parcela inmobiliaria de su propiedad que no altera ni modifica la variable urbana referida al porcentaje de construcción, ni la variable urbana relativa al porcentaje de ubicación, asignadas por la zonificacion R4-E qu erige dicho lote parcelario, a cuyos efectos introdujeron el proyecto correspondiente, con arreglo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que la referida norma habilita al constructor a iniciar las obras apenas notifique del inicio de los trabajos al Órgano Urbanístico local, mi mandante, sin embargo, el demandante decidió esperar el lapso de treinta días prevista en dicha Ley para obtener un respuesta a la referida notificación de inicio de obra y solicitud de Constancia de Ajuste de Variable Urbanas, sin que a la presente fecha dicho acto expreso se haya producido aún por parte de la autoridad urbanística local de Baruta.
Que el proyecto de remodelación presentado por la parte demandante ha obtenido aprobación por parte de la autoridad competente nacional del Ministerio del Poder Popular para la Educación (FEDE) y de los bomberos metropolitano; en fecha 06 de diciembre de 2013, inició las labores de traslado y descarga de los materiales de construcción para llevar a cabo la remodelación proyectada en el inmueble identificado Ut Supra, siendo que en fecha 06 de diciembre de 2013, un comisión de efectivos policiales del Instituto de policía municipal de baruta se presentaron al inmueble; SIN ACTO ESCRITO ALGUNO ordenaron al arquitecto responsable de la obra que paralizara inmediatamente los trabajos, so pena de ser detenido y puesto a la orden de las autoridades policiales.
Que frente a tal petición, obviamente que el ingeniero residente acató la orden, no sin antes solicitar a la comisión policial un acto u orden que justificara tal paralización de la obra, siendo infructuoso tal requerimiento; limitándose dicho funcionario a responder que por orden de la dirección de ingeniería municipal de baruta, esa obra estaba paralizada y que por eso, debían detener toda actividad dentro de la propiedad y desalojar al personal.
Ello así, supuso el comportamiento cívico de la parte demandante el cumplimiento de la orden de paralización que por vía de hecho a través del funcionario policial, había sido compelida a acatar; lo que supone, que la demandante deba soportar el pago de los obreros contratados para la ejecución de los trabajos a pesar que la obra se encuentre paralizada, pues ello está pautado de esa manera en el contrato colectivo por rama de industria para los obreros de la industria de la construcción vigente.
Que con verdadera perplejidad el día martes 10 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta acompañados de funcionarios de la policía de baruta, fueron a la propiedad de la demandante a fiscalizar la obra, en atención a la revisión que precisamente vienen haciendo de la notificación de inicio de obra presentada por la parte demandante y su respectivo proyecto y demás planos; para lo cual, por supuesto se le permitió el acceso a dicha funcionaria, conllevando dicha situación que levantara un acta de Inspección con orden de Comparecencia en Ingeniería Municipal de Baruta, al arquitecto responsable de la obra para el día 12 de diciembre de 2013.
Atendiendo dicha citación tanto el responsable de la obra como la representación judicial de la propietaria de la obra, acudieron al despacho de ingeniería municipal en cuyo contexto se levanto un acta que insólitamente y en forma manifiestamente antijurídica, ordena la parte demandante mantener paralizada la obra hasta tanto se culmine la revisión del proyecto.
Que resulta evidente que dicha orden de paralización sin que medie un acto expreso que impruebe o niegue la aprobación al proyecto de remodelación interna del inmueble Ut Supra, resulta manifiestamente contraría a la letra expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; pues no existe justificación legal alguna que permita darle cobertura de legitimidad a la referida orden de paralización de la obra.
Por dicha razón solicitan protección cautelar al abrigo de la letra expresa del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que en tanto la orden de paralización de una obra, en el contexto de la ley que rige la materia tiene fundamento positivo en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala que sólo si el organismo municipal competente considera que el proyecto presentado no se ajusta a la variables urbanas fundamentales, ordenará la paralización de la obra.
Que ante el contraste de ambas normas aplicadas a la situación de hecho aquí descrita, la paralización compulsiva de la obra ordenada y llevada a cabo por la autoridad urbanística de baruta, sin que medie un acto expreso denegatorio de la autoridad municipal de control urbano de baruta y con arreglo al precipitado artículo 88 ejusdem, se considera ilegítima e irrumpe propiedad de la parte demandante, que por efecto de los atributos que a tal derecho de propiedad le proveen los artículos 545 y 554, respectivamente, del Código Civil de Venezuela.
Que el carácter de instrumentalidad de la presente medida cautelar innominada frente a la petición de fondo descrita en la demanda de nulidad se encuentra en el hecho de que a todo evento y cualquiera que sea las resultas del proceso de fondo, en realidad esta orden que impone un obligación de no hacer a la parte demandante, se traduce en una violación al derecho de propiedad y al derecho de respuesta adecuada y oportuna de la parte demandante, desde el momento en que presentó una notificación de inicio de obra, lo recaudos establecidos en la Ley y la correspondiente solicitud de constancia de ajuste de variable urbanas, artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que, a la presente fecha, no ha obtenido respuesta expresa a ella, todo lo cual abona en la justificación plena de la presente petición de orden cautelar.
Para colmar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduce que concurren en la presente la solicitud tanto una presunción del buen derecho como un manifiesto periculun in mora y que las labores de remodelación interna no afectan interese colectivos o generales que pudieren estar involucrados.
Siendo ella así, se tiene que la presunción de buen derecho surge evidente en la situación de hecho aquí denunciada, toda vez que la demandante dio cumplimiento a los deberes que le impone la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para iniciar las labores de remodelación interna del inmueble de su propiedad.
De allí que abrazada al efecto permisivo que la letra del encabezamiento del referido articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se desprende en favor del constructor, según el cual para iniciar las obras bastará con la notificación de inicio de obra, solo y solamente mediando un acto expreso denegatorio a la aprobación del proyecto presentado por el constructor, puede proceder la orden de paralización de la obra bajo los términos concebidos en el artículo 88 de la Ley identificada Ut Supra.
Que consecuencia de ello e incumplido dicho extremo por la Administración de Baruta, la conducta antijurídica asumida por el Municipio Baruta al ordenar y compeler al profesional responsable de la obra a paralizar los trabajos que apenas iniciaban, carece de cobertura alguna que le dé margen de legitimidad.
Que la conducta omisiva de la autoridad urbanística local al haber demorado sin justificación alguna la expedición de un acto expreso que se pronuncie sobre la adecuación y ajuste a derecho a no del proyecto de remodelación presentado por la parte demandante, cobra tan grave trascendencia dentro de la legislación nacional vigente, al artículo 35 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley Simplificaron de Procedimientos Administrativos.
Que el incumplimiento a tal deber de diligencia y eficiencia, se encuentra en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual se advierte la grave importancia que el legislador nacional imprimió en materia Urbanística al ritual cumplimiento de lapsos y atribuciones que corresponde velar al ingeniero municipal de una localidad.
Respecto al Periculum in mora, en el ámbito del derecho procesal Contencioso Administrativo, el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que este extremo está referido a garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y ciertas y ciertas gravedad en juego.
Alega que bajo este marco de principios, tenemos que la presente medida apunta a preservar el derecho de la parte demandante a remodelar internamente el inmueble de su propiedad habiendo cumplido con todos y cada uno de los deberes previsto para el inicio de la obra, todo lo cual apunta a adelantar las remodelaciones necesarias para tener listo en inmueble para el uso educativo que le pretende dar.
Que aun en caso de resultar infructuosa dicha acción, la ejecución de labores de remodelación interna no afectarán ni a la colectividad ni a interés difuso alguno, toda vez que en la eventualidad se declaro Sin Lugar la demanda, simplemente la parte demandada habría perdido su dinero en invertir en un proyecto que no fuere, en tal eventualidad aprobado ni por la autoridad urbanística local ni por el poder Judicial, en función de contralor de la legalidad de la actividad administrativa.
En cambio de resultar la parte demandada victoriosa, la medida cautelar asegurará la efectividad del fallo, pudiendo entonces la demandante en atención a la aprobación previa que a su proyecto de remodelación interior del inmueble ha brindado la autoridad educativa nacional, disponer de inmediato para el aprovechamiento de toda la población infantil estudiante en nivel preescolar (educación inicial) del inmueble.
Que consideran importante reiterar, la finalidad educativa y de servicio público que la parte demandada pretende instaurar en el inmueble objeto de esta prohibición por parte de la alcaldía de baruta.
Alegan que para el caso específico de medidas cautelares que apuntan a cuestionar órdenes de paralización de obras urbanísticas, clara, diáfana y duradera es la letra del articulo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para determinar las condiciones de procedencia de la presente medida cautelar, a cuyos efectos, invoca tal norma en resguardo de la legitimidad de la presente solicitud.
Que consideran necesario como garantía la protección cautelar que aquí solicitan en nombre de la parte demandante, que se fije caución a la parte demandante para garantizar los extremos descritos en dicha norma, la cual por estar contenida dentro de la ley especial que rige la materia urbanística es de aplicación preferente a cualesquiera otras normas generales en materia cautelar.
Asimismo solicitan que se declare CON LUGAR la presente solicitud de protección cautelar innominada y por efecto a ello; suspenda los efectos del acto administrativo mediante el cual se le ordene a la parte demandante mantener paralizados los trabajos de remodelación del inmueble de su propiedad que fueron notificadas se iban a iniciar a la ingeniería municipal de baruta; permitiendo de esa manera a los obreros y profesionales contratados por mi representada para la ejecución de tales construcciones (remodelaciones internas) del inmueble en referencia, llevar a cabo tales obras.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandada se conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a fin de suspender los efectos del acto administrativo en el cual se ordena mantener paralizados el trabajo de remodelación del inmueble, bajo la siguiente argumentación:
La parte querellante para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida aduce:
En cuanto al periculum in mora aduce que la presente medida apunta a preservar el derecho de su representando a remodelar internamente el inmueble de su propiedad, el cual será destinado a fines educativos, igualmente expone que para el momento de la obra cumplió con todas las formalidades de ley al inicio de la obra.
Ahora bien, para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida cautelar innominada, constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Aprecia este Juzgado que la parte realiza una disertación para solicitar la medida cautelar innominada, pero no así para sustentar el requisito fundamental para el otorgamiento de la misma, (fomus boni Iuris apariencia del buen derecho) y tampoco promueve una prueba fehaciente que demuestre la necesidad de la solicitud planteada. Siendo ello así, debe considerarse que la misma fue solicitada de manera infundada, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
Exp. 3541-13/FC/MC/mp
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