REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000164

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.176.962.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio Henry Franco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.186.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano Pedro Pérez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.971.061.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogadas en ejercicio Petrica López y Blanca Prince, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra actuaciones judiciales)

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito suscrito en fecha 31 de octubre del 2013 por el ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Franco Hernández, la cual, previo el respectivo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, quien la admitió en fecha 05 de noviembre del mismo año.
Así las cosas, en fecha 12 de noviembre del 2013 se libraron las boletas de notificación respectivas a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal de turno del Ministerio Público y al tercero coadyuvante en la presente acción.
Posteriormente, en fechas 26, 29 de noviembre del 2013 y 05 de diciembre del 2013 fueron consignadas a las actas del presente expediente los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas al Fiscal de turno del Ministerio Público, al presunto agraviante y al tercero coadyuvante, en ese orden.
En fecha 18 de diciembre del 2013 se aperturó un cuaderno de medidas a los fines de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte accionante, el cual fue negado mediante resolución de esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre del 2013, compareció la representación judicial del ciudadano Pedro Pérez López manifestando su voluntad de darse por notificada de la presente acción de amparo.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre del mismo año, este Tribunal dictó auto a través del cual dejó constancia acerca de la falta de legitimación que poseía la representación del tercero coadyuvante para darse por notificada en la presente acción. Contra dicho auto fue ejercido recurso ordinario de apelación en fecha 09 de enero del presente año, el cual resultó negado mediante auto de fecha 10 de enero de los corrientes, en virtud de no existir incidencia alguna en materia de amparo.
En fecha 09 de enero de los corrientes el tercero coadyuvante otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Petrica López y Blanca Prince.
En fecha 10 de enero del mismo año este Despacho fijó el día miércoles quince (15) de enero del presente año para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto.

Ahora bien, en la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:
A. Que el órgano agraviante, a saber, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre del 2013, actuando en fase de ejecución de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre del 2013, mediante la cual condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización los Andes, Barrio Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital; libró auto de ejecución voluntaria en fecha 28 de febrero del 2013.
B. Que contra el precitado auto de ejecución voluntaria, la parte demandada en fecha 13 de marzo del 2013 ejerció resistencia a la ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 ejusdem.
C. Que en fecha 08 de octubre del 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó resolución interlocutoria que resolvió sin lugar la incidencia surgida con motivo de la mencionada resistencia.
D. Que se delata la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda consagrados en los artículos 26 y 82 de la CRBV, actuación que produjo el órgano agraviante, a saber, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del 2013, desconociendo así el derecho que poseía el presunto agraviado como ocupante legitimo del inmueble anteriormente identificado, el cual ocupa como vivienda principal y domicilio permanente de su grupo familiar desde hace mas de dieciocho (18) años en forma pacífica, ininterrumpida, sin violencia y a la vista de los miembros de su comunidad.
E. Que con la actuación del órgano jurisdiccional agraviante se le niega la protección especial que le confieren los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo del 2011, al desconocer de plano su carácter de ocupante legítimo.
F. Que ante la amenaza que deviene de la eventual ejecución forzosa de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre del 2012, mediante la cual se declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega material del inmueble previamente señalado, la cual conoce actualmente el Juzgado presuntamente agraviante, en fase de ejecución voluntaria, ocurre en ejercicio de Derecho de Amparo, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 27, 49.1 y 82 de la CRBV, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en su carácter de ocupante legítimo de dicho bien, a los fines de ampararse en la protección especial que le confiere la aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejerce en el inmueble asiento de su vivienda principal.
G. Por lo que pretende finalmente el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, en la audiencia constitucional celebrada el 15 de enero del presente año, se dejó constancia expresa de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, así como también se hizo constar que no concurrió a dicha audiencia persona alguna en representación del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, autor del acto judicial atacado por vía de éste proceso de amparo, dictado por dicho Tribunal en fecha 08 de octubre del 2013. Asimismo, se hizo presente la abogado en ejercicio Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.071, quién manifestó proceder con el carácter de representante judicial del tercero coadyuvante, ganancioso en la actuación judicial impugnada por vía de éste amparo constitucional, ciudadano Pedro Pérez López, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.971.061. Finalmente, se hizo presente la abogado Elizabeth Suárez Rivas, en representación de la Fiscalía 85º del Ministerio Público, con Competencia en Los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Posteriormente, la representación judicial del tercero coadyuvante hizo uso de su derecho a la palabra, solicitando que la acción de amparo se tuviera como desistida, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a dicha audiencia constitucional. Aunado a lo anterior, la representación del Ministerio Público, solicitó también que se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite, dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo el mismo adujo que en virtud del Derecho de Amparo, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 27, 49.1 y 82 de la CRBV, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en su carácter de ocupante legítimo de dicho bien, a los fines de ampararse en la protección especial que le confiere la aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que mas se asemeje a ella.

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviado no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de enero del presente año, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
(Negrillas y subrayado nuestro)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, que cursa al folio cuatrocientos diez (410) del presente expediente, únicamente compareció la representación del tercero coadyuvante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.962, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado, y así se decide.-
-III-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.176.962, antes identificado.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 03:07pm.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan