REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2014-000001

Admitida como se encuentra la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado JOSE GREGORIO PEREIRA YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.945, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JESÚS DE ABREU PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.211.377, en contra de la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.746, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano FERNANDO JESUS DE ABREU PECHE, celebro contrato de opción a compra-venta con la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
2) Que el objeto del contrato en comento es la adquisición, por parte del actor, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual esta sumamente identificado en autos.
3) Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, y que el mismo se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 08, protocolo Primero, en el Primer Trimestre de dos mil siete (2007).
4) Que el valor acordado en dicha negociación fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales serían cancelado de la siguiente manera: 1) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) los cuales fueron cancelados por la actora en el acto de firma de la opción de compra venta y los restantes Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000,00) que debían ser cancelados por la parte actora en una lapso de Noventa (90) días continuos, con una prorroga máxima de Treinta (30) días a la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta.
5) Que la parte demandada se ha negado a finiquitar la negociación acordada, negándose a recibir sin motivo legal alguno, el dinero restante a lo pautado.
6) Como se desprende del libelo de demanda, solicitan a la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, la resolución del contrato que nos ocupa.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicitamos se dicte Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra Registrado a nombre de la demandada, por haberlo adquirido según documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 08, Protocolo Primero, en el Primer Trimestre de dos Mil Siete (2007”


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado por la parte actora a favor de los abogados JOSE GREGORIO PEREIRA YANEZ y DENIS AHISKEL RODRÍGUEZ ESCORCHE, marcado con la letra “A”
2. Contrato de Opción a Compra Venta, Marcado con la letra “B”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
El Secretario,

JONATHAN MORALES.

Hora de Emisión: 10:04 AM
Jobesmary