REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2014-000002
Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil King Ingeniería 1218, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 652 A Qto, en fecha 03 de mayo del 2002, RIF Nº J-30910332-6, tal como se evidencia en acta constitutiva respectiva la cual fue consignada junto con dicho libelo, debidamente representada por la abogado en ejercicio Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345, en contra de la sociedad mercantil Constructora Zooropa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 102-A-Qto, cuya acta constitutiva y última asamblea se consignó junto con el referido libelo, en la persona de su Presidente ciudadano Paulo Sergio Oliveira Da Costa, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.982.188; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que convino y acordó en noviembre del 2012 con la empresa Constructora Zooropa, C.A, mediante contrato verbal para la ejecución de los siguientes servicios:
A) El suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la estación de servicios Las Maravillas, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
B) Para la fabricación colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla Diesel y colocación de láminas de cielo raso en la isla de gasolina, igualmente, de la estación de servicios Las Maravillas, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que dichos servicios fueron contratados en virtud que dicha Empresa fue a su vez contratada por Petróleos de Venezuela, S.A, por órgano de la filial PDVSA Auto-Gas para ejecutar la obra denominada adecuación y cambio de imagen a punto de expendio de gas natural en la estación de servicio (Montalban y Las Maravillas) ubicadas en el Municipio Libertador del Distrito Capital según contrato Nº 4600047174 cuya fecha de inicio fue el 19 de noviembre del 2012.-
3) Que la ejecución del contrato verbalmente suscrito se llevó acabo en dos (02) etapas, la primera consistió en el suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la referida estación de Servicios, lo cual quedó listo para los primeros días de noviembre del 2012, es decir, antes de que la demandada diera inicio a la ejecución del contrato que ya tenía suscrito con PDVSA Auto-Gas, y la segunda consistió en la fabricación colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla diesel y colocación de láminas de cielo raso en la isla de gasolina, ambas como bien se dijo, ubicadas en dicha estación de servicios, lo cual se llevó a cabo recién comenzada la obra después del 19 de noviembre del 2012.
4) Que al ejecutar la primera etapa de los servicios requeridos por la demandada, se emitió la factura correspondiente en fecha 07 de noviembre del 2012, signada con el Nº 0762, Nº de control OO-00512 por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Sesenta Y ocho Bolívares (Bs. 435.568,00), la cual fue aceptada por la empresa demandada contratante.
5) Que con la culminación de la segunda etapa correspondiente, se emitió igualmente la factura correspondiente en fecha 28 de noviembre del 2012, signada con el Nº 0763, Nº de control OO-00513 por la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 383.264,00), la cual fue igualmente aceptada.
6) Que es el caso que una vez culminados y facturados los trabajos respectivos, con la aceptación por parte de la empresa demandada, ha realizado todas las diligencias correspondientes a fin de lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le deben, siendo infructuoso todo intento al respecto.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en su escrito de fecha 20 de enero de los corrientes, que sea dictada por éste Tribunal medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual se solicitó de la siguiente manera:
“…Solicito respetuosamente en nombre de mi representada, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada que consiste en oficiar a PDVSA Auto-Gas, filiar de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, con el objeto que se ordene la paralización de cualquier pago que se encuentre pendiente para con la Empresa Constructora Zooropa, C.A, por concepto de la ejecución del referido contrato Nº 4600047174 cuya fecha de inicio como bien se ha especificado fue el 19 de noviembre del 2012, y se mantenga dicha paralización hasta tanto culmine la presente causa mediante sentencia firme y ejecutoriada…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil King Ingeniería, 1218, C.A.
2. Copias simples de las actas de asambleas de la sociedad mercantil King Ingeniería, 1218, C.A, inscritas en fechas 28 de mayo del 2008 y 10 de septiembre del 2012, respectivamente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
3. Copias simples del acta constitutiva y última asamblea de la Empresa Constructora Zoorapa, C.A.
4. Dos (02) facturas en original con su duplicado, signadas con los Nros. 0762 y 0763.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Así pues, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora, que consistía en oficiar a PDVSA Auto-Gas, filiar de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, con el objeto que se ordene la paralización de cualquier pago que se encuentre pendiente para con la Empresa Constructora Zooropa, C.A, por concepto de la ejecución del referido contrato Nº 4600047174 cuya fecha de inicio como bien se ha especificado fue el 19 de noviembre del 2012, y se mantenga dicha paralización hasta tanto culmine la presente causa mediante sentencia firme y ejecutoriada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora en el escrito de la demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez,

Luis Rodolfo Herrera González.-

El Secretario,

Abg. Jonathan morales

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan morales