REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000073
Vista la diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2014 por la representación judicial de la parte actora en esta causa, abogada Maria de los Angeles Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.895, mediante la cual solicitó sea decretada la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso. En el dispositivo de dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada luego de vencido el lapso legal correspondiente.
En vista de lo anterior, en fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora solicitó que se notificara de dicha sentencia a la defensora judicial designada para la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2013, y librando en la misma fecha el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Maria de los Angeles Perez, incrita en el Inpreabogado bajo el número 119.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó publicación de un (01) cartel de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el secretario de este Juzgado Jonathan Morales, dejó constancia mediante nota de secretaria, de haberse cumplido las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anterior, la parte actora solicitó se decrete la ejecución, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por este juzgado.
- II –
En un caso donde ocurrieron circunstancias similares a las sintetizadas precedentemente, conocido por este mismo Tribunal, se originó una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada, la cual llegó a ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó sentencia Nº 1021, de fecha 28 días de junio de 2011, en la que se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
(...)
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara.”
A fin de evitar cualquier convalidación de eventuales violaciones de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a la luz de los postulados axiomáticos contenidos en el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal cumple con la obligación de reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso establecido en el artículo 298 en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que la defensora judicial designada en esta causa proceda a interponer el recurso de apelación, en resguardo de los derechos fundamentales de su defendido. Cúmplase.-
- III –
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la reposición de esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que la defensora judicial designada en esta causa proceda a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa. Se hace constar que dicho lapso comenzará a correr al día siguiente de la publicación de esta decisión repositoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2014. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
EL Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 02:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL Secretario
Abg. Jonathan Morales
|