REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000852
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.810.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.973.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY EMILIA SÁNCHEZ AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.067.539.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 12 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de comunidad ordinaria a la ciudadana BETTY EMILIA SÁNCHEZ AYALA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera cualquier defensa, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 designó a la abogada Milagros Falcón, defensora judicial de la misma a los fines de que se practicara su citación.
En fecha 19 de enero de 2013, compareció el ciudadano Óscar Oliveros, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal mediante auto dictado 13 de agosto de 2013.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre 2013, la parte actora solicitó que se dictará sentencia.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que mantuvo una sociedad con la ciudadana BETTY EMILIA SÁNCHEZ AYALA, durante la cual adquirieron los siguientes bienes: (i) un (1) inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 1, tomo 15, Protocolo Primero, al cual le asigna el valor de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00); y, (ii) Tres (3) televisores, dos (2) lavadoras, dos (2) cocinas a gas, dos (2) equipos de sonido, una (1) máquina de coser, un (1) juego de cuarto matrimonial con peinadora, una (1) litera de hierro, un (1) juego de comedor con su respectiva vitrina, un (1) juego de recibo y una (1) nevera, a los cuales le asigna el valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
2. Que la demandada se encuentra en posesión de los referidos bienes desde la disolución de la sociedad y se ha negado a liquidar la misma en forma amistosa, razón por lo que acude a este Tribunal para demandar la partición de dichos bienes y que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble discriminado en el particular anterior y la nevera discriminada en el particular anterior.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-.
2. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2011, bajo el Nro. 15, tomo 07, marcado con la letra “A”. Mediante dicha prueba la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que esta facultada para actuar en la presente causa. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento auténtico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Documento de compraventa del inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 1, tomo 15, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio de plana prueba a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probada la comunidad del inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada propiedad que sobre un (1) inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba.
Ahora bien, con respecto a los bienes muebles que discriminados en el particular primero del capitulo segundo de esta decisión, a saber, tres (3) televisores, dos (2) lavadoras, dos (2) cocinas a gas, dos (2) equipos de sonido, una (1) máquina de coser, un (1) juego de cuarto matrimonial con peinadora, una (1) litera de hierro, un (1) juego de comedor con su respectiva vitrina, un (1) juego de recibo y una (1) nevera, este Tribunal observa que la parte actora no probó ni la comunidad, ni la titularidad de los derechos que sobre los mismos reclama. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada no se opuso a la presente partición, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados, ello de conformidad con la norma antes citada. De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, por consiguiente.
En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la partición únicamente inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 1, tomo 15, Protocolo Primero, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BETTY EMILIA SÁNCHEZ AYALA. En consecuencia, ordena la partición del siguiente bien: “un (1) inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 1, tomo 15, Protocolo Primero”.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.
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