REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000204
- I -
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, presentada por la abogado FLOR ROMERO DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.854, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ, mediante la cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria respecto del fallo proferido por este sentenciador en fecha 28 de noviembre de 2013, al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
En concordancia con la norma precedentemente transcrita, en el presente caso al decir de la parte actora los errores evidenciados en la sentencia versan sobre los siguientes puntos:
• “En la primera parte de la sentencia, en la parte demandada, omitieron el nombre de Emilio Alberto Lizardo Boscan, pero sin embargo señalaron su número de cédula”
• “En el reverso del folio 257, omitieron nuevamente el nombre del prenombrado Emilio A.”
• “En la síntesis del proceso, al principio ocurrió el mismo error involuntario”
• “En el folio 258 indicaron al principio en su condición de hijas, siendo lo correcto hijos”
• “En la primera página de la sentencia, en otros intervinientes pasivos, omitieron una cédula de identidad”
• “En el dispositivo, folio 267, no indicaron el nombre de Emilio Alberto Lizardo Boscan…”
• Solicitó eliminar la condenatoria en costas de la parte demandada.
Ahora bien, con excepción del último punto este sentenciador observa que la solicitud de aclaratoria versa sobre errores de copia, razón por la cual la declara procedente. Sin embargo, respecto de la solicitud de eliminar la condenatoria en costas este sentenciador debe incorporar a la presente resolución el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Evidentemente, de acuerdo con el dispositivo de la decisión objeto de la presente aclaratoria, se evidencia un vencimiento total sobre la parte demandada, al haberse declarado con lugar la pretensión declaratoria de concubinato contenida en el libelo de demanda. Adicionalmente, dicha aclaratoria no constituye del tipo de errores que son susceptibles de subsanación mediante el presente recurso de conformidad con el contenido de artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Ergo, se declara improcedente la solicitud de suprimir la condenatoria en costas de la parte demandada del dispositivo del fallo proferido por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013.
No obstante, pese a que la parte demandada debe ser condenada en costas, de una revisión del dispositivo del fallo objeto de aclaratoria se evidencia una inconsistencia respecto a dicha condenatoria, en virtud de que más adelante a la misma, se indicó lo siguiente: “Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas”, lo cual constituye un error de copia que debe ser subsanado en el siguiente capítulo de la presente decisión.
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, luego de una revisión del fallo objeto de la presente aclaratoria este sentenciador pudo verificar la existencia de varios errores involuntarios de copia, los cuales coinciden con los indicados por la parte actora. En tal virtud, debe este sentenciador subsanarlos en el mismo orden en que fueron discriminados supra, y a tal efecto procede a continuación:
• Se subsana el error de copia evidenciado en la primera página de la sentencia objeto de aclaratoria, folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, específicamente en la identificación de la parte demandada. En consecuencia se incluye el nombre del ciudadano EMILIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.708.561, como parte co-demandada en el presente proceso.
• Se subsana el error de copia en la página dos (2) de la sentencia objeto de aclaratoria, reverso del folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente. En consecuencia, al comienzo del capítulo Síntesis del Proceso, debe leerse adicionalmente a los nombres indicados como sujetos co-demandados, el nombre del ciudadano EMLIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN.
• Respecto de la tercera aclaratoria, a saber: “En la síntesis del proceso, al principio ocurrió el mismo error involuntario”, se hace constar que tal aclaratoria constituye el mismo error subsanado en el punto anterior.
• Se subsana el error de copia evidenciado en la página tres (3) de la sentencia objeto de aclaratoria, folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, en su segundo párrafo. En consecuencia, donde inicialmente se leía hijas, debe leerse hijos.
• Se subsana el error de copia evidenciado en la primera página de la sentencia objeto de aclaratoria, folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, en la identificación de otros intervinientes pasivos, en la cual se omitió una cédula de identidad. En consecuencia debe tenerse como otros intervinientes pasivos: MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, MANRRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES y MARIA MERCEDES LIZARDO DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.147.701, V-4.147.157 y V-9.708.414, respectivamente.
• Se subsana el error de copia evidenciado en el dispositivo del fallo objeto de aclaratoria. En consecuencia se incluye en el dispositivo del fallo proferido por este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2013, al ciudadano EMILIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN, en su carácter de co-demandado del presente juicio.
• Se subsana el error de copia evidenciado en la parte dispositiva del fallo objeto de aclaratoria, respecto de la condenatoria en costas. En consecuencia, se suprime la escritura: “Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas”. En tal virtud, dicha condenatoria resulta procedente en virtud del artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SUBSANADOS los errores de copia evidenciados en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2013.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES.
LRHG/Rincones.
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