REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000979

Parte Demandada: YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.454.022.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AMADA J. MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.786 y 25.185 respectivamente.
Parte Demandada: JESUS RAFAEL FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.327.229.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
De la Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por demanda interpuesta por la ciudadana YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA contra el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ VELASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, admitiéndose la demanda el 26 de Noviembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de Ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la certificación de las copias para la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, se libró compulsa y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la representación de la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual solamente asistió la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, y en consecuencia se declararan nulas todas las actuaciones anteriores a la notificación del Ministerio Público, conforme lo dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue ratificada en fechas 08 y 29 de Abril de 2010, por la representación actora y por la Vindicta Pública.
En fecha 07 de Mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público, por tal motivo se declaró desierto el mismo.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgador profiere decisión, negando la solicitud de reposición y nulidad de la causa interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por improcedente, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, apela de la sentencia, dictada en fecha 17 de mayo de 2010, siendo que por auto de fecha 04 de junio de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 11 de Junio de 2010, la representación Fiscal, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignó los fotostatos necesarios para la apelación, siendo que por auto de fecha 16 de junio de 2010, se acordó su certificación y remitirlas con oficio Nº 10-0580 al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la apelación ejercida por la representación Fiscal, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, fijando para la presentación de los informes de las partes, en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la Abogado Leffy Ruiz Medina, antes identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, reponiendo la presente causa al estado que se fijara nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Por recibidas las resultas en este Despacho, en fecha 24 de enero de 2011, proveniente de Juzgado Superior Cuarto, de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó agregar las actas del presente asunto, previa anotación en el libro respectivo.
En fecha 06 de abril de 2011, comparecieron los representantes de la parte actora, abogados Amanda Marcano Silva y Norberto José Quijada, se dieron por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, y solicitaron las notificaciones de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, siendo proveído dicha pedimento en fecha 08 de abril de 2011, expidiéndose las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez y a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Ruiz, dejó constancia de haber notificado a la representación de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez, alegando que la parte actora no dio impulso procesal.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día ocho (08) de abril de 2011, fecha en que el tribunal acordó las notificaciones de la parte demandada, ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez y de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año in haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el ocho (08) de abril de 2011, ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales y en el caso de autos era gestionar la práctica de la notificación de la parte demandada, y del Ministerio Público a los fines de la fijación del primer acto conciliatorio conforme a lo ordenado por la alzada, y en virtud que desde que el día ocho (08) de abril de 2011, hasta la presente fecha, transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento impulsando la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.


- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12: 26 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCVR/DJPB/hgg/ac
AP11-F-2009-000979