REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2003-000065
Visto el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el contenido del mismo, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa fue sentenciada en fecha 29 de abril de 2011, fuera de su oportunidad legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes, siendo que comparecieron los herederos de la parte accionante, dándose por notificados de la decisión en comento. En tal sentido se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, siendo infructuosa la notificación personal se procedió a librar cartel de notificación, habiéndose dejado constancia por Secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley en fecha 09 de octubre de 2013.
Vencido el lapso legal para interponer el recurso de ley, solicitó la parte gananciosa se decretara el cumplimiento voluntario del fallo proferido en autos, por lo que este Tribunal en decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, procedió a declarar definitivamente firme la sentencia en cuestión y conforme a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 502 de fecha 01 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la SUSPENSIÓN del presente juicio, hasta tanto conste en autos la resolución referida al procedimiento administrativo correspondiente
Ahora bien, debe transcribirse lo estipulado en el artículo 12 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita se desprende que en la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, se omitió, en base al Decreto que rige la materia, indicar el plazo por el cual se suspendía el presente juicio. En tal sentido, es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas, todo a fin de garantizar el Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra Carta magna.
En razón de ello, este sentenciador, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, y ordena de seguidas dictar nueva decisión, en la cual se salve el error incurrido, y así se declara.
El Juez
Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 3:00 PM
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