REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001223

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CONNI SANTIAGO, DORLYNG CAMEJO, ANGELICA RODRIGUEZ, MARIA VARGAS, MILBIA MORENO MARTÍNEZ, JAIME GOMEZ, JESUS MATOS, JOSE GABRIEL DIAZ Y CALORS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ALONSO CRESPO VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.964.
APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA
I
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dio por recibido para su distribución ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal instó a la parte actora, a consignar la certificación registral actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 parágrafo primero de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó la certificación de gravámenes actualizada.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo se ordeno librar cartel de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
En fecha 3 de marzo de 2011, este Juzgado dej constancia que se libró el cartel de intimación ordenado en el auto de admisión.
En fecha 9 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que se libró despacho-comisión a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación. Seguidamente en esa misma fecha consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en el diario El Universal, del cartel de intimación.
Cursa al folio 77 del expediente constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Por auto de fecha 1 de julio de 2011, se agregó a las resultas de la intimación proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el Alguacil titular de ese Juzgado dejó constancia que no fue posible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, suministro al Tribunal nueva dirección a los fines de librar nuevamente la boleta de intimación. Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2011, este Juzgado acordó el desglose de la boleta de intimación y comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora retiro el despacho-comisión, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado agregó a los autos resultas de intimación, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el alguacil titular de ese Juzgado dejo constancia que le fue imposible intimar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, y posteriormente por auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora por cuanto no se había agotado la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal oficiar al SAIME, CNE Y SENIAT, a los fines de saber el último domicilio de la parte accionada. Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio al SAIME, CNE Y SENIAT.
Por autos de fecha 17 de octubre de 2012, 25 de octubre de 2012, y 6 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno agregar a los autos oficios provenientes de SAIME, SENIAT Y CNE, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar nuevamente la boleta de intimación a la parte demandada en la dirección suministrada por el SAIME. Seguidamente por auto de fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar una nueva boleta de intimación a la parte demandada, asimismo ordenó librar despacho-comisión al Jugado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la intimación.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora retiro el despacho-comisión, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 28 de enero de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiro el despacho-comisión, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO CRESPO VALERO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 02: 30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCVR/DPB/OJDM/Casco
AP11-V-2010-001223