REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000673

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA ELIZABETH ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.882.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.106.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EDZER ERIC TORREALBA JAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.789.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Recibida la demanda en fecha 22 de Junio de 2012, por este Juzgado, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 27 de Junio de 2012, admitió la demanda conforme el procedimiento Ordinario, y ordenó el emplazamiento para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, del mismo modo solicitó se aperture cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal acordó librar compulsa y edicto, conforme lo acordado en el auto de admisión; del mismo modo subsanó el lapso de comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, los cuales deberán comparecer dentro de los Setenta (70) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga.
En fecha 20 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante retiró el Edicto a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fecha 02 de Agosto de 2012, y 23 de Enero de 2013, los Alguaciles designados por la coordinación de alguacilazgo de este circuito Civil, dejaron constancia de no haber logrado la citación encomendada.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 23 de Enero de 2013, fecha en la cual el alguacil designado por la coordinación de alguacilazgo dejó constancia que fue imposible lograr la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que la parte acciónate le haya dado impulso al presente proceso a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por MERO DECLARATIVA intentado por la Ciudadana KATIUSKA ELIZABETH ARREAZA HERNÁNDEZ contra el ciudadano EDZER ERIC TORREALBA JAMES ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 40 am., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,



AP11-V-2012- 000673
JCVR/DJPB/Day/Casco