REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000795

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN OSCAR MANRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.334.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PORFIRIA HERNADEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.153.083.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Partición

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de julio de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Porfiria Hernández Morales, a los fines establecido en el auto de admisión.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, compareció el ciudadano Juan Oscar Manrique Díaz, antes identificado, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, y confirió poder Apud Acta al menci9oando abogado, asimismo consignó los fotostatos y las expensas necesarias para que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se acreditó al apoderado judicial de la parte actora y se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, se ordenó librar compulsa a la ciudadana Porfiria Hernández Morales, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de julio del año 2011.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, compareció el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó a citar a la ciudadana Porfiria Hernández Morales, siendo imposible practicar la citación de la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2011, el abogado José Ybarra Vargas, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado y librado por auto de fecha siete (07) de octubre de 2011.
En diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2011, compareció el representante de la parte actora, abogado José Ybarra Vargas, solicitando la emisión de un nuevo cartel y la anulación del cartel librado, siendo que por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se dejo sin efecto el cartel de citación librado en fecha 07 de octubre del mismo año, ordenando librar nuevamente el cartel de citación.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Porfiria Hernández Morales, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el diecisiete (17) de noviembre de 2011, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni ha ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/hgg
AP11-V-2011-000795