REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH19-V-2002-000175
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.546.765 y V-5.546.978, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS RENDÓN CARRILLO, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO y ORLANDO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890, 43.923 y 88.576, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 8 Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la ante mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de abril de 2002, por el abogado en ejercicio JESÚS RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.546.765 y V-5.546.978, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo por Distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el 18 de abril de 2002.
En fecha 11 de junio del 2002, fue admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 26 de Junio del año 2002, suscribió diligencia el alguacil del Juzgado que conoció ad-initio, donde consignó frustrada compulsa de citación, dejando constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal a la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido S.A.
En fecha 11 de julio de 2002, el abogado Jesús Salvador Rendón, solicita se realice la citación mediante correo certificado, la cual en fecha 07 de agosto de 2002, fue acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó el desglose de la compulsa para que sea entregada en la oficina de correo correspondiente.
El 06 de noviembre de 2002, el Juez para esa data del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena agregar a los autos, recibo de citaciones y notificaciones judiciales practicadas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de enero de 2003, los abogados Marco Tulio Ortega Vargas Carlos Eduardo Gutiérrez Haddad, Félix Ferrer Salas y Bismarck Ricardo Ponce Morales, consignan poder que acredita su representación, y consignan escrito de promoción de cuestiones previas, fundamentadas en lo numerales 6, 9 y 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil.
El 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús Salvador Rendón consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandando, asimismo sustituye poder, pero reservándose el ejercicio, en la abogada Miriam del Pilar Gil Carpio. Luego el 20 de febrero de 2002, la apoderada judicial anteriormente mencionada consigna escrito subsanando las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
El Juez Temporal designado para esa fecha en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Dr. Renan José González, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2005, y ordena la notificación de las partes. Posteriormente el 03 de noviembre de 2005, es designada la Dra. Carolina García como Juez Temporal del Juzgado antes mencionado, y se aboca al conocimiento, ordenando la respectiva notificación de las partes.
En fecha 04 de julio de 2006, una vez notificadas las partes del abocamiento de la ciudadana Juez, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos HENIO HERNANDEZ y YOSALIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Seguidamente el 12 de julio de 2006, el abogado Jesús Salvador Rendón, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual es acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre por el mencionado juzgado de primera instancia; siendo debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 04 de octubre de 2006.
El 17 de octubre de 2006, ratificando el apoderado de la parte actora su diligencia de fecha 12 de julio de 2016, apela de la sentencia referida anteriormente, y ésta en fecha 23 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos por el tribunal que primeramente conoció de la presente causa, y asimismo se ordenó la remisión del expediente al tribunal superior.
Una vez realizados los tramites de insaculación, correspondió al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la apelación ejercida, Juzgado Superior que luego de realizada la correspondiente sustanciación procesal de Ley, dicto sentencia el 16 de abril de 2012 en la cual decidió: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, debidamente ratificada en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, contra la sentencia dictada de fecha 04 de julio de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Seguidamente el 23 de mayo de 2012, el tribunal de Alzada antes mencionado, como quiera que transcurrieran los lapsos para ejercer los recursos pertinentes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ordeno la inmediata remisión de la presente causa al Tribunal de origen, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la presente causa es recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en esa misma data la ciudadana Juez del mencionado tribunal la Dra. Carolina García, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa conforme el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil. El 26 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento contenido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la ciudad de Caracas, a los fines de que se realice su redistribución, cumpliéndose con lo acordado en esa misma fecha.
Realizado el sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el conocimiento de la presente causa, el 02 de octubre se le dio entrada y se acordó anotarlo en el libro respectivo. En esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
Luego el 22 de enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito donde se da por notificada del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, solicitando a su vez cómputo y pronunciamiento en la causa.
El 29 de enero de 2013, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Finalmente el 26 de septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento en el presente juicio.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero 2001, sus representados, conjuntamente con la parte demandada en el presente juicio, celebraron una transacción ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma debidamente homologada por dicho Juzgado, en fecha 15 de mayo del año 2001; todo esto, con la finalidad de dar termino al proceso incoado en contra de sus representados por Ejecución de Hipoteca accionado por la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido S.A.
Que una de las obligaciones establecidas en la transacción, consistía en la “liberación de la Hipoteca de Primer Grado, en un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de dicho modo de autocomposición procesal”, garantía inmobiliaria objeto del juicio que por Ejecución De Hipoteca llevaba previamente las partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que dicha obligación hasta la presente fecha no ha sido cumplida por el Banco Hipotecario Unido S.A.
Que el incumplimiento de dicha obligación ha generado a sus representados de manera directa un daño patrimonial, por cuanto tenían pactada la venta de su apartamento y no se pudo ejecutar por la existencia del gravamen hipotecario, lo cual ha impedido obtener el titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, siendo el daño irreparable.
Que sus representados fueron sometidos al escarnio público al encontrarse como demandados en un juicio; proceso que al durar varios años, genero ciertos agravios que no obstante de producir, a la vista de su entorno social, la percepción de actitud de morosidad e irresponsabilidad en las personas de los ciudadanos Henio Hernández y Yosalis de Hernández; generando a su vez, la incorporación de sus representados en el Sistema de Información Bancaria denominado “S.I.C.R.I.”, lo que les imposibilitaba de la obtención de cualquier crédito, soportando esta situación hasta el 01 de febrero de 2001, fecha en que se convino la Transacción antes mencionada.
Sin embargo sus representados pensaron que con la referida Transacción se había solucionado todo lo acontecido, es cierto que el Banco Hipotecario Unido S.A., cumplió con una parte de la obligación que era desincorporarlos del S.I.C.R.I, con lo cual sus representados pudieron obtener un Crédito para la compra de un automóvil; pero la liberación de la Hipoteca del inmueble antes mencionado no ha sido resuelta tal y como se evidencia de la Certificación de Gravámenes de fecha 26 de julio de 2001, cosa que les ha impedido enajenar dicho inmueble, por cuanto los compradores le exigen que el inmueble este libre de gravámenes, lo que también ha generado innecesarios pagos por los servicios de gestores y abogados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1165, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1275 del Código Civil, igualmente en los artículos 255, 256, 262, 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar al Banco Hipotecario Unido S.A., para que proceda de inmediato al cumplimiento de su obligación, a la Liberación de la Hipoteca del inmueble supra identificado, y al pago de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados, al imposibilitar la venta del inmueble, y consecuencialmente al pago de honorarios por los servicios que requirió para este fin, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Igualmente solicito el pago de la correlación monetaria, de conformidad a los índices de inflación, reflejados por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de la decisión definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda; y en el mismo negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendido.
Arguye la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto los demandantes intentaron una acción autónoma para ejecutar una transacción judicial y demandar los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento de la referida transacción judicial, la cual se celebro en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las partes de la presente causa. Que no puede intentarse una acción autónoma para ejecutar una transacción o una sentencia judicial, sino que la ejecución se tramita en el mismo juicio en el cual se dictó la sentencia o se celebró la transacción judicial, siguiendo las normas de ejecución de sentencias, establecidas en el Código Civil Adjetivo. Que tal y como ya lo señalaron se demanda de manera autónoma la ejecución de una transacción judicial, pero, los demandantes nunca solicitaron en el juicio en el cual se celebró la transacción judicial, la ejecución de la misma, cuando han debido solicitarla, como tampoco alegaron el incumplimiento de la transacción in comento en el juicio donde se celebro la misma.
Rechazó, negó y contradijo que la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Hipotecario Unido, C.A., contra los aquí demandantes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido una demanda temeraria y que eso se haya dejado establecido en la transacción celebrada en tal ocasión; que dicha demanda los haya sometido al escarnio público; que dicho juicio fue muy controvertido, pero, eso no significa que haya sido temerario, y a todo evento la indemnización derivada de un juicio temerario es la condenatoria en costas.
Alegó igualmente que el apoderado judicial de los demandantes, quien fue el mismo apoderado judicial en la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Hipotecario Unido, C.A., contra los aquí demandantes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Transacción tantas veces mencionadas reconoció que sus representados eran deudores hipotecarios, y mas aún autorizo al Banco para aplicar la extinción de la deuda hipotecaria las cantidades que depositaron los deudores en la cuenta relacionada con el crédito, por lo cual mal podría hablarse de juicio temerario, y que se expuso a sus representados al escarnio público.
Que Banesco liberó la hipoteca en fecha 23 de julio de 2002, y el hecho de que la liberación de la hipoteca se haya realizado unos meses después, dicha extemporaneidad resulto inocua, por cuanto no era cierto que tenían pactada una venta en el lapso que Banesco no liberó la hipoteca, además del hecho de que la hipoteca no impedía la enajenación, en cuyo caso el documento de venta podía estar precedido del levantamiento de la garantía hipotecaria, a lo cual nunca se negó ni se negaría Banesco, que si bien es cierto lo hizo de manera tardía lo hizo de manera espontánea; lo que indica que es falso que los demandantes tenían pactada una venta que no pudo realizarse debido a la existencia del gravamen, inventando así unos daños que no se produjeron y con evidente vicios de fraude procesal, por lo que negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se les haya impedido vender el inmueble y obtener titulo de propiedad, por cuanto la existencia de una hipoteca mobiliaria no impide obtener el titulo de propiedad ni impide vender el inmueble, evidenciándose a la presente fecha que los demandantes siguen siendo los propietarios del inmueble a pesar de que Banesco Libero la Hipoteca hace mas de 10 años.
Finalmente negó, rechazó y contradijo el pago de honorarios por los servicios que requirieron los demandantes para este fin, ya que en la misma transacción judicial celebrada en fecha 01 de febrero de 2001, acordaron que cada una de las partes sufragara los gastos de los honorarios que se causaren por la actuación de cada una de las partes.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias Certificadas pertenecientes al Expediente Nº 9323, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el Banco Hipotecario Unido S.A., contra los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, antes identificados, y de las cuales se evidencia el escrito de Transacción de fecha 1º de febrero de 2001, suscrito por las partes intervinientes del mencionado juicio, y con el cual pone fin al mismo, igualmente se evidencia el auto de fecha 15 de mayo de 2001, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde homologa la Transacción antes mencionada en los términos en ella expuestos, y acuerda proceder el juicio como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Certificación de Gravámenes perteneciente al inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anauco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2001. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación, no consta en autos prueba promovida y evacuada por la parte actora o por su apoderado judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos prueba promovida y evacuada por la parte demandada o por su apoderado judicial.
-III-
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, de una revisión de las actas que conforman la presente causa evidencia lo siguiente: Que en fecha 04 de julio de 2006, una vez notificadas las partes del abocamiento de la ciudadana Juez, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos HENIO HERNANDEZ y YOSALIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. Seguidamente el 17 de octubre de 2006, luego de notificadas las partes de la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora apela de la sentencia referida anteriormente, oyéndose en ambos efectos el referido recurso el 23 de octubre de 2006, por el tribunal que primeramente conoció de la presente causa, y asimismo se ordenó la remisión del expediente al tribunal superior. Una vez realizados los tramites de insaculación, correspondió al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la apelación ejercida, Juzgado Superior que luego de realizada la correspondiente sustanciación procesal de Ley, dicto sentencia el 16 de abril de 2012 en la cual decidió: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, debidamente ratificada en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, contra la sentencia dictada de fecha 04 de julio de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Seguidamente el 23 de mayo de 2012, el tribunal de Alzada antes mencionado, como quiera que transcurrieran los lapsos para ejercer los recursos pertinentes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ordeno la inmediata remisión de la presente causa al Tribunal de origen, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la presente causa es recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en esa misma data la ciudadana Juez del mencionado tribunal la Dra. Carolina García, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa conforme el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil. El 26 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento contenido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la ciudad de Caracas, a los fines de que se realice su redistribución, cumpliéndose con lo acordado en esa misma fecha, y Finalmente realizado el sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el conocimiento de la presente causa, y el 02 de octubre se le dio entrada.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que en el Dispositivo de la Sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Alzada al que le correspondió el conocimiento de la apelación ejercida, no se hace mención alguna respecto de la decisión que hizo sobre las diferentes cuestiones previas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, solo se evidencia un Dispositivo genérico que no especifica lo ya indicado, y de la motiva la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal de instancia en todas y cada una de sus partes, no obstante siendo que este Tribunal no es el competente Legal ni Constitucional para Revisar las Sentencias decididas por un Tribunal Superior, careciendo en consecuencia de competencia funcional para analizar o interpretar los fallos dictados por los juzgados que conocen en alzada, es por lo que este Juzgador con base a lo dispuesto en el Dispositivo del antes mencionado fallo, y habiendo sido devueltas las resultas de la apelación al juzgado de origen, entiende del contenido de la Motiva del mismo que todas las cuestiones previas referidas por la demandada en la presente causa, es decir las contenidas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron decididas, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 218 y 245 del Código de Procedimiento Civil, continuo con la sustanciación del presente Proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos HENIO HERNANDEZ y YOSALIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1.274 “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte demandante que en fecha 01 de febrero 2001, sus representados, conjuntamente con la parte demandada en el presente juicio, celebraron una transacción ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma homologada el 15 de mayo del año 2001; todo esto, con la finalidad de dar termino al proceso que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido S.A, en su contra. Que una de las obligaciones establecidas en la transacción, consistía en la “liberación de la Hipoteca de Primer Grado, en un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de dicha transacción”; y que dicha obligación a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido cumplida por el Banco Hipotecario Unido S.A. Que producto del incumplimiento de dicha obligación sus representados de manera directa han recibido un daño patrimonial, por cuanto tenían pactada la venta de su apartamento y no se pudo ejecutar la misma por la existencia del gravamen hipotecario, lo cual les ha impedido obtener el titulo de propiedad del inmueble objeto del gravamen. Además que sus representados fueron sometidos al escarnio público al encontrarse como demandados en un juicio y la incorporación en el Sistema de Información Bancaria denominado “S.I.C.R.I.”, lo que les imposibilitaba la obtención de cualquier crédito, soportando esta situación hasta el 01 de febrero de 2001, fecha en que se convino la Transacción antes mencionada. Que por todo lo antes expuesto es que procedieron a demandar al Banco Hipotecario Unido S.A., para que proceda de inmediato al cumplimiento de su obligación, es decir, a la Liberación de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble supra identificado, y consecuentemente al pago de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento, al imposibilitar la venta del inmueble, así como al pago de honorarios por los servicios que requirió para este fin, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Omissis…
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En el presente caso, el demandante fundamenta la presente demanda en los artículos en los artículos 1159, 1165, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1275 del Código Civil, igualmente en los artículos 255, 256, 262, 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación derivada de la Transacción antes mencionada, específicamente respecto a la Liberación de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, generándose por ende, a su decir, una responsabilidad civil al ocasionarle daños y perjuicios. Solicitando el demandante en la presente acción el cumplimiento de la obligación asumida por la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., correspondiente a la Liberación de la Hipoteca del inmueble supra identificado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora sobre el cumplimiento de la obligación asumida por la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., correspondiente a la Liberación de la Hipoteca del inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, este Tribunal evidencia de los autos que conforman la presente causa, que el 02 de octubre de 2012, la parte demandada consigna Certificación de Gravámenes perteneciente al inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anauco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 20012, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que sobre el inmueble in comento no pesa ni existe ningún Gravamen ni Medida, aunado al hecho de que la propia parte demandada en su escrito de Contestación expone que liberó la Hipoteca en fecha 23 de julio de 2002, y la parte actora ratifica dicho hecho mediante el escrito de conclusiones presentado el 26 de septiembre de 2013, es por lo que al verificarse que actualmente ya no existe la Hipoteca Convencional y Legal de Primer Grado que pretende la parte actora se le libere al inmueble ut supra identificado de su propiedad, es Forzoso para este Jurisdicente declarar que seria inoficioso pronunciarse acerca del referido Petitum realizado por la parte actora, por cuanto como ya antes se hizo mención a la presente fecha de dictarse sentencia de fondo sobre la presente causa, la referida Hipoteca Convencional y Legal de Primer Grado ya fue liberada por la parte demandada la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a los supuestos daños y Perjuicios ocasionados por la parte demandada la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., a los demandantes por el incumplimiento de la obligación que esta tenia respecto a la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, es menester para este Tribunal observar que de la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato de Transacción celebrado entre las partes, por lo que es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.
Igualmente Maduro y Pittier enseñan que:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”
“…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”
“…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.
Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:
“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”
Dicho lo anterior, queda por dilucidar la responsabilidad que la demandada la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., tiene con respecto a los supuestos daños y perjuicios causados al actor, y declarar la existencia de los supuestos Daños y Perjuicios alegados por los demandantes, en una relación de causalidad; por lo que este juzgador debe necesariamente analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado. Y
d) La relación de causalidad.
Con respecto al primero y segundo de estos requisitos, este Tribunal observa que si existe un hecho generador de un posible daño el cual se fundamenta en el incumplimiento de la Transacción de fecha 01 de febrero 2001, que se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma homologada el 15 de mayo del año 2001; específicamente en el hecho de que la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., no cumplió con la obligación que esta tenia respecto a la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre un inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, propiedad de los demandantes, dentro del lapso estipulado en dicha Transacción, es decir, dentro de los treinta (30) días a partir de la presentación de la misma, por cuanto la misma actora expuso en su escrito de Contestación que liberó la Hipoteca en fecha 23 de julio de 2002, y que la Liberación del Gravamen se realizó unos meses después de lo pactado, haciéndolo de manera tardía y de manera espontánea, por lo que se evidencia una negligencia o culpa de parte de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., respecto al cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, respecto al tercer requisito referente al Daño Causado, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En relación a este tercer requisito, se observa del anterior análisis del material probatorio, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada, por lo que en consecuencia de esto el cuarto requisito referente a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado tampoco se cumple, por la falta de probanza de los daños demandados supuestamente causados por la parte demandada.
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios se genera la presencia de dudas a este jurisdicente sobre la existencia o no del daño reclamado, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron probados los daños y perjuicios demandados, por lo que como ya antes se hizo mención, ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que proceda la Indemnización de Daños y Perjuicios, y siendo que el cumplimiento de los mismos son concurrentes para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, en conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de Indemnización de daños y perjuicios; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar Sin Lugar la indemnización que por daños y perjuicios solicitan los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, visto que todos estos hechos traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, por lo que al no probar el actor suficientemente a los autos su pretensión, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio, por lo que quien suscribe como Juez de este Despacho, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar Sin Lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y consecuente Indemnidacion por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., antes identificada; por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Indemnidacion por DAÑOS Y PERJUICIOS, demandada por los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ MEDRANO y YOSALIS MARIA ROSAS DE HERNANDEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., antes identificada.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH19-V-2002-000175
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