REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-S-2010-000013
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.333.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, respectivamente.-
OPTANTE A ADOPCIÓN: ORNELLA CIRIGLIANO PONCE mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.001.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
-I-
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) se recibió la presente solicitud de reconstrucción del expediente con vista a que el mismo se encuentra extraviado, en tal sentido consigna veintinueve (29) folios útiles de las actuaciones que conforman el expediente de adopción interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE. A favor de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, dicho expediente quedo signado con el Nº AP11-S-2010-000013.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud de adopción plena, y se ordeno la citación personal de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, antes identificada, a fin de que comparezca por ante este juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que presente su consentimiento a la adopción solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, a su favor. Igualmente se ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), comparece la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE antes identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.241, se da por citada en la presente causa, y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) se ordeno la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que crea conveniente sobre la adopción solicitada de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO. Igualmente se ordena librar Edicto a todas aquellas personas que contenga intereses en la presente solicitud. En esa misma fecha se libro lo conducente.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) en lo referente a que se cite al ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) se consigno edicto publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 08 de junio de 2011.
Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil once (2011) se ratifico auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) en cuanto a la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha veintidós de julio de dos mil once (2011) se libro boleta de citación al ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE para que comparezca por ante este juzgado a los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que exponga lo que crea conveniente en cuanto a la presente solicitud.
El veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) comparece el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y señala que le fue imposible practicar la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte solicitante, recurre de la decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia.
Cumplidos los tramites de Ley, correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, declaro con lugar la regulación solicitada y declara la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Recibidas las resultas en fecha 22 de julio de 2013 se continuo con la sustanciación del expediente y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó la citación de los ciudadanos PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, y ciudadana MARISELA PONCE DE LA CAMPA, padres biológicos de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE. Asimismo como alcance al auto señalado en fecha 8 de octubre del mismo año se ordenó la citación de MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA PONCE y RODRIGO AUGUSTO DE LA CAMPA PONCE, hijos del solicitante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, habidos en matrimonio con la ciudadana MARISELA PONCE DE LA CAMPA.
En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, consigna instrumento emanado de Notaria extranjera, debidamente apostillado contentivo de los consentimientos expresos de los ciudadanos de MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA PONCE y RODRIGO AUGUSTO DE LA CAMPA PONCE, y MARISELA PONCE DE LA CAMPA, para la adopción plena de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE.
-II-
Visto el escrito de solicitud de la reforma, así como también, vistas las copias fotostáticas del escrito de solicitud de adopción, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, antes identificado, pretende la adopción de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, hija de la esposa de la parte solicitante.
A lo largo del libelo la parte solicitante expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana MARISELA PONCE DE LA CAMPA, igualmente se aclara que la referida ciudadana, mantuvo una unión matrimonial anterior con el ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, venezolano, mayo de edad, identificado con el Cedula de Identidad Nº V-2.923.413, procreo una hija que lleva por nombre ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, nació en Caracas en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) quien actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad. Ahora bien, igualmente se desprende del libelo de la demandada. Que esa unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 1998.
Que el solicitante y la ciudadana MARISELA PONCE iniciaron una relación cuando la hija de la última de los mencionados solo contaba con seis (06) años de edad. Que dicha relación se formaliza en matrimonio el 24 de noviembre de 1992. Asimismo señala que la representación judicial del solicitante que su poderdante se ocupó de la menor en su desarrollo integral, toda vez que su padre biológico, ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, no veló por ésta, asimismo se señala que el solicitante se ocupo de ORNELLA durante toda su escolaridad incluyendo la universitaria, participando junto con su esposa y madre de de ésta última en forma activa en todas clases curriculares y extra curriculares, manteniendo una relación profunda de padre e hija, reconociéndose entre ambos la señalada relación.
Que de su actual unión matrimonial, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, con la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL y RODRIGO AUGUSTO, nacidos el diez (10) de Noviembre de 1993 y el quince (15) de noviembre de 1995 respectivamente (actualmente mayores de edad) y que todos se han integrado en el seno familiar, reconociéndose entre propios y extraños a ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, como hija del solicitante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE.
Igualmente señalan circunstancia de importancia a los intereses de adopción: Que el solicitante MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, es mayor de 25 años de edad y tiene mas de 18 años de casado con la madre de la candidata en adopción y que además entre el solicitante y la candidata existe una diferencia de edad razonable. Que no ha habido actos referidos a adopciones anteriores por ninguno de los relacionados en esta solicitud.
En consecuencia por los señalamientos esgrimidos se solicita la ADOPCIÓN DE FORMA PLENA E INDIVIDUAL de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.368.001, nacida el 19 de diciembre de 1986, según consta en acta de nacimiento inserto ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 2046, a favor del solicitante ciudadano MIGUEL DE LA CAMPA TORRE, con los efectos de Ley respecto al registro del decreto de adopción, se invalide el acta original de nacimiento, se produzca el cambio de apellido de la adoptada con respecto al adoptante y se constituya el respectivo parentesco entre ambos.
Ahora bien, encontrándonos ante la presencia de una adopción plena de una persona mayor de edad, dentro de un hogar constituido no solo por el adoptante y la madre de la candidata, sino que en el seno familiar existen hijos habidos en ese matrimonio según lo alegado, por lo que es menester traer a colación la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se señaló:
“(…)
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).”
Así las cosas, conforme la sentencia parcialmente transcrita la cual es acogida plenamente por este Tribunal, se constata que si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alcanza la protección que brinda el estado solo para éstos, por lo que todas las disposiciones de la Ley de adopción, dejan de ser aplicables a la materia espacialísima de niños y adolescentes por haber sido expresamente derogadas por la referida Ley Orgánica, no obstante a ello, tales normas derogadas son plenamente aplicable a los mayores de edad, porque de ser lo contrario, tal y como señala la sentencia, se crearía un vació legal con afectación de los sujetos de derechos cuya condición de mayor de edad no los protege la Ley Orgánica señalada, por lo que la Ley de Adopción se encuentra en plena vigencia para lo que respecta a la adopción de mayores de edad y cuyas normas se aplican para tales casos y así se declara.
Conforme lo expuesto y siendo ello punto primordial para la resolución de lo solicitado, a consideración de este Tribunal la parte solicitante se encuentra plenamente en conocimiento de tal circunstancia, toda vez que la solicitud de adopción plena planteada se encuentra fundamentada en el articulado de la referida Ley de Adopción.
Por otra parte en lo que respecta a la materia de adopción prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es igualmente aplicable supletoriamente a las disposiciones de adopción de personas mayores de edad, en cuanto a la protección de los derechos tanto del candidato en adopción, como del adoptante y el entorno familiar. En este sentido el autor patrio, Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” pag 466, expone lo siguiente:
“ADOPCIÓN DE MENORES Y MAYORES DE EDAD.
Esto tipos de adopción aparecen implícitamente comprendidas en el texto del articulo 408 de la L.O.P.N.N.A., atendiendo al sujeto pasivo de la relación. Establece la citada norma que pueden solamente ser adoptados quienes no hayan alcanzado la mayoridad de edad; exceptuando:
a) Cuando se trate de la adopción de un hijo del cónyuge.
b) En aquellos casos en que el candidato a la adopción tenga relaciones de parentesco con el adoptante
c) Cuando la persona a ser adoptada se encuentre integrada al hogar del posible adoptante antes de cumplir los dieciochos años. “
Igualmente, la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES en su artículo 415 dispone lo siguiente:
“Opiniones
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
En este mismo orden de ideas la LEY DE ADOPCIÓN dispone:
Artículo 16: “La adopción individual por parte de una persona casada, se requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.
Articulo 17: “Si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión sobre la adopción en proyecto:
1) De los hijos mayores de 12 años, tanto la persona que pretende adoptar como los de las personas a quien se proyecta adoptar.
2) De los abuelos de los menores de edad, entredichos o inhabilitados a quienes se pretende adoptar.”
Artículo 18: “Los consentimientos y opiniones exigidos en los artículos de las anteriores deben ser puros y simples y se prestaran ante el Tribunal de la causa (…)”
Artículo 19: “No se exigirán los consentimientos u opiniones de las personas señaladas en los artículos anteriores cuando éstos se encuentren en imposibilidad permanente de hacerlo o cuando se desconozca su residencia”.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en materia de capacidad y estado relativa a la adopción, el estado busca no solo proteger los posibles derechos del candidato en adopción y del adoptante, sino que esta protección se extiende al entorno familiar y de terceros con interés directo en ello
En este orden de ideas el Tribunal pasa a verificar las actuaciones del expediente para verificar las actuaciones que aseguren el cumplimiento y protección de los intervinientes en la solicitud. En consecuencia, Este Tribunal pasa a apreciar los instrumentos y elementos probatorios apartados en autos, para lo cual observa:
La parte solicitante consignó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 483 de fecha 29 de agosto de 1992. Al respecto se constata que dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado el vinculo matrimonial existente entre ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, con la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA y que ésta ultimo contrajo matrimonio con estado civil de divorciada y así se declara.
2.- Copia fotostática del instrumento emanado del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, contentiva del acta 2046, del Libro de Registro de Nacimiento de fecha 25 de diciembre de 1986. Al respecto se constata que dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado la fecha de nacimiento de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE y que es hija biológica de los ciudadanos MARISELA PONCE DE LA CAMPA y PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, y así se declara.
3.- Copias fotostáticas de dos actas de nacimiento identificadas como Nros. 2664, Tomo 6 del año 1993 y 2332 Tomo 5 año 1995, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao. Al respecto se constata que dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que durante la unión matrimonial del los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, con la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL y RODRIGO AUGUSTO, nacidos el diez (10) de Noviembre de 1993 y el quince (15) de noviembre de 1995 respectivamente y así se declara.
4.- Copia de instrumento autenticado, emanado de Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 e julio de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 106. Al respecto se constata que dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la declaración de voluntad de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, donde manifiesta su consentimiento para que sea declarada la adopción plena e individual en el presente procedimiento y así se declara.
5.- Copia de instrumento autenticado, emanado de Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 e julio de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 106. Al respecto se constata que dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la declaración de voluntad de la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, donde manifiesta su consentimiento para que sea declarada la adopción plena e individual en el presente procedimiento, y así se declara.
Por otra parte durante la secuela del juicio fueron consignados los siguientes instrumentos:
1- Instrumento Autenticado en la Notaría Publica del Estado de Florida de los Estados Unidos de América de fecha 27 noviembre de 2013, debidamente apostillado. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado o impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil, dicho instrumento demuestra lo que de su contenido se desprende quedando demostrado que la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, manifiesta su consentimiento para que sea declarada la adopción plena e individual en el presente procedimiento, y así se declara.
2- Instrumento Autenticado en la Notaría Publica en España identificado con el Nro. CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS de fecha 28 octubre de 2013, debidamente apostillado. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado o impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil, dicho instrumento demuestra lo que de su contenido se desprende quedando demostrado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.344.418, manifiesta su consentimiento para que sea declarada la adopción plena e individual en el presente procedimiento, y así se declara.
3- Instrumento Autenticado en la Notaría Publica del Estado de Florida de los Estados Unidos de América de fecha 27 noviembre de 2013, debidamente apostillado. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado o impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil, dicho instrumento demuestra lo que de su contenido se desprende quedando demostrado que el ciudadano RODRIGO AUGUSTO DE LA CAMPA, manifiesta su consentimiento para que sea declarada la adopción plena e individual en el presente procedimiento, y así se declara.
Ahora bien, a fin de la valoración de dichos documentos resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
Del análisis de los instrumentos que acompañaron la presente solicitud de adopción, quien decide de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, procede a apreciar su valor probatorio y estima los mismos como pruebas suficientes para demostrar los hechos y derechos expuestos en el escrito de solicitud. ASÍ DECIDE.-
Por otra parte, dado el consentimiento expreso por el solicitante, su cónyuge, los hijos de la pareja y de la posible adoptada, por ante este Tribunal, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Adopción.
Por otra parte, no existe oposición alguna por parte del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, padre biológico de la candidata en adopción toda vez que no fue posible ser hallado para efectuarse su citación personal, no obstante a ello, en el presente expediente se cumplieron con las formalidades de publicidad al publicarse el respectivo edicto por prensa nacional, no existiendo tampoco oposición alguna de tercero interesado, por lo que no existe en el presente procedimiento oposición a lo solicitado y así se declara.
Por ultimo, cumplidas las formalidades de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, no consta de sus actuaciones observación alguna por parte del ente respecto de la solicitud de marras considerándose por ende llenos todos los requisitos exigidos en Ley, y así se declara.
En consecuencia, conforme a los conceptos y apreciaciones señalados en el texto del presente fallo, este juzgador otorga la adopción plena de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.368.001, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.333 y de este domicilio, quien ha convivido con el solicitante desde su minoría hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar que conforman junto a su madre, ciudadana MARISELA DE LA CAMPA PONCE, y así decide.-
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Adopción en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado por analogía, establece que la adoptada debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud en torno a que la adoptada ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, use en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido “DE LA CAMPA” y así de decide.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto se ordena:
PRIMERO: La ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.368.001, quien a partir del registro de la presente sentencia una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: ORNELLA DE LA CAMPA PONCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.-
TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal de Caracas y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del rosario del Municipio baruta, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento contenida en el acta 2046, del Libro de Registro de Nacimiento de fecha 25 de diciembre de 1986 de la adoptada a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.333, a favor de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.368.001, quien a partir del registro de la presente sentencia una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: ORNELLA DE LA CAMPA PONCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción. SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.- TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal de Caracas y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del rosario del Municipio baruta, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento contenida en el acta 2046, del Libro de Registro de Nacimiento de fecha 25 de diciembre de 1986 de la adoptada a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) del mes de enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AP11-S-2010-000013
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