REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000143
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVANA MANTELLINI de TEXIER y DAVID D. MANTELLINI P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.583 y 19.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el estado Miranda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.353.063 y V-11.158.970.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22/02/2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 05/03/2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23/06/2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de la misma manera acordó la intimación de la parte demandada, librando así comisión al Juzgado competente del estado Miranda en el Municipio Los Salias a fin de que sirviera practicar la intimación de los demandados.
En fecha 29/11/2010, se recibieron las respectivas resultas de la comisión antes mencionada la cual se resultó ser negativa.
En fecha 07/12/2010, este Tribunal libró Cartel de Intimación a la parte demandada a los fines de que sea publicado en prensa tal y como lo establece el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos carteles de intimación ya publicados fueron consignados a este expediente en fecha 11/02/2011 por la parte actora y mediante diligencia de fecha 01/03/2011 la misma solicitó a este Juzgado se fijaran los respectivos carteles de intimación en el domicilio que se encuentre establecido en los entes del CNE Y SAIME, por ello, este Juzgador en fecha 11/03/2011 acordó librar oficio a los referidos organismos a los fines de que sirvieran suministrar información acerca del ultimo domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En las fecha 15 y 18 de abril del 2011, se recibieron las resultas de los oficios librados en fecha 11/03/2011 al SAIME y CNE, respectivamente.
En fecha 03/05/2011 la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de las demandados y se practicara nuevamente la citación personal de los demandados. El tribunal lo abordó en fecha 31/05/2011 y seguidamente el alguacil designado por este Tribunal consigna las resultas de las citaciones siendo estas nuevamente negativas.
En fecha 15/07/2011 la parte actora solicitó ante este Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda a los fines de que fijara el cartel de intimación librado en fecha 07/12/2010 en el domicilio de los codemandos, este Tribunal dio respuesta a lo solicitado en fecha 25/07/2011 negando lo peticionado por el actor. Por lo que el actor en fecha 27/07/2011 solicitó nuevamente se libraran carteles de intimación a los demandados en la presente causa, el Tribunal lo acordó de conformidad en fecha 02/08/2011 y libró el respectivo cartel de intimación en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 24/10/2011 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en los diarios de prensa nacional del cartel de intimación de los demandados y en fecha 09/11/2011 solicitó se fijaran en el domicilio de los mismos.
En fecha 08/02/2012 la parte actora nuevamente solicitó se desglosaran las compulsas de intimación a los demandados para que se practicara una vez mas la intimación personal de los mismos, por lo que el Tribunal acordó en fecha 17/02/2012 librar nuevas compulsas a los demandados, librándolas así en fecha 07/03/2012.
En fecha 16/04/2012 compareció ante este Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS Alguacil designado por este Juzgado para la practica de las intimaciones a los demandados, oportunidad en la cual consignó las resultas de dichas intimaciones, siendo ambas negativas.
En fecha 22/05/2012, el Tribunal libró nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada y dicho cartel de intimación fue consignado a este expediente en fecha 24/09/2012 por la parte actora, respectivamente, el Secretario de este Tribunal fijó el cartel de intimación en fecha 01/03/2013 en la dirección señalada por el actor dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 650 del CPC.
En fecha 12/04/2013 el actor solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial a los demandados en la presente causa y efectivamente en fecha 14/05/2013 el Tribunal designa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768 como defensor Ad-litem del los intimados por cual libró Boleta de Notificación al mismo a los fines de que hiciera aceptación o excusa al cargo al cual fue designado. Seguidamente en fecha 03/06/2012 compareció el abogado antes mencionado y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo como defensor judicial de los intimados en la presente demanda, motivo por el cual el Tribunal libró compulsa al mismo a los fines de que hiciera contestación a la intimación y en fecha 04/12/2012 el mismo dio contestación mediante la cual manifestó total oposición a la presente intimación.-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir la oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que su representada la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, celebró un Contrato de Préstamo con Hipoteca en fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual entregó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00), a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados. Que en dicho contrato se estableció que la cantidad de dinero dad en préstamo a interés, sería destinada e invertida en actividades de legitimo carácter mercantil y a las tasas de interés en el especificadas; que se estableció además que los Prestatarios pagarían al Banco el monto del préstamo en un plazo de tres (03) años contados desde la firma del referido contrato de préstamo, es decir, desde el 28 de marzo de 2008, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses por la cantidad referencial de Veintidós Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 22.000,00) cada una, luego tres cuotas anuales especiales, la primera y la segunda de Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), pagadera la primera en el 12º mes y la segunda en el 24º mes, desde la firma del referido contrato; y la tercera cuota, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 156.376,66) a la llegada del termino del 36º mes de la firma del contrato en referencia.
Que la obligación referida, emanada del mencionado contrato, debe tenerse como liquida y exigible de conformidad con la Cláusula Novena del contrato de préstamo, por falta de pago de las cuotas 7º y siguientes vencidas a la fecha; lo que justifica el derecho de su representada como legitima acreedora de los Prestatarios, cuyo crédito se encuentra vencido, liquido y exigible, con un saldo deudor al 30 de noviembre de 2009 de Un Millón Diez y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 1.016.245,13), por concepto de capital e intereses.
En conclusión arguye que por todo lo antes expuestos, procede en este acto a demandar a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificados, con fundamento en el contrato de Préstamo y en los artículos 1.159, 1.169, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación de los deudores, para que paguen dentro de los tres (03) días siguientes a la ultima de las intimaciones que de ellos se haga, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 779.012,72), por concepto de capital adeudado.-
SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, los cuales ascienden a la fecha 30/11/2009, a las cantidades de: Intereses ordinarios: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.223.187,52); e intereses de mora por un monto de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.044,89). Los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La indexación del capital adeudado lo cual solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas del procedimiento, que incluyen sus honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados.
Finalmente, solicito conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte intimada, el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada contra sus defendidos.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Por ultimo solicito que la Acción incoada sea declarada sin lugar en la definitiva con las consecuencias legales consiguientes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por el Defensor judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de Ejecución de Hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de Préstamo con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 1.840.000,00), sobre un inmueble compuesto por un (01) Lote de Terreno de Secano, con área aproximadamente de Un Mil metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.000,58m2), el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado “Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares se especifican en el escrito libelar. El descrito inmueble le pertenece a la demandada REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, antes identificada, en plena propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 6, Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 22 de enero de 2010. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe la hipoteca especial y convencional de primer grado cuya ejecución se solicita en este proceso, a favor de la parte actora.
La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto en la misma se señala que el demandado estaba obligado para la cancelación en el Contrato de Préstamo en un plazo de TRES (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la garantía sin aviso y sin protesto, a favor de su mandante, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de Préstamo y constitución de la Hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, pasa este juzgador de seguidas a examinar la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(...)
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”
Del escrito de oposición se desprende que el Defensor Judicial de la parte demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Así Pues, el Tribunal tiene a bien citar al autor Rodrigo Rivera en su Obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:
La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de la contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.
...Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).”
Al respecto, este sentenciador tiene a bien señalar, que la presente causa se encuentra en el estado de pronunciarse en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio.
Respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador que la parte demandada alega su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, fundamentando su oposición en las documentales ya consignadas por las partes en el presente juicio. Por lo que forzosamente, debe declararse procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, hecha por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ y REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.
TERCERO: En consecuencia, una vez conste en autos la última notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión, SE DECLARA la apertura del procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y así las partes puedan probar sus respectivas defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil debiéndose tramitar la instancia de acuerdo al procedimiento antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:00a.m
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2010-000143
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