REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000922
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE OTERO SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.399.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES Y GABRIEL ESPINOZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.550.343 y V-5.891.854, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.745 y 157.117, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ AYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.283.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2013, presentada por el ciudadano JOSE OTERO SOUSA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Raimod Antonio Zambrano Fuentes y Gabriel Espinoza, igualmente antes identificados, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem. –
En fecha 01 de Octubre de 2013, la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal y de la citación del demandado, en esta misma fecha consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, se libró boleta al fiscal y la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna resultas de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada
En fecha 07 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el 1er Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de las parte demandada y la no Comparencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un primer (1º) acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando al demandante que deberá comparecer al mismo, sin lo cual será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 07 de enero de 2014, luego de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días, después de que se constara en autos la citación de la parte accionada en el presente juicio, al momento de celebrarse el Acto Conciliatorio, no compareció al llamado del alguacil la parte actora, en consecuencia a fin de cumplir con lo previsto en el último aparte del articulo antes referido, y dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente asunto, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar la extinción del presente procedimiento. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la EXTINCION del presente procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSE OTERO SOUSA, contra la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ AYAN, ambos plenamente identificados con anterioridad. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30a.m
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MS/*.-
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