REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2013-000023
SOLICITANTE: MARÍA MERY MONTILLA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.991.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.376.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Resolución de Recurso de Regulación de Competencia)

-I-

Recibido como ha sido el presente libelo de solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana MARÍA MERY MONTILLA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.991, debidamente asistida judicialmente por el abogado PEDRO RONDÓN, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.376, presentado inicialmente para su distribución en fecha 12 de febrero del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 1º de marzo del año 2010, se declaro incompetente para conocer y decidir de la presente causa en razón del Territorio, declinando la competencia al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en el Municipio Obispos.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la parte solicitante ejerció recurso de Regulación de Competencia ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y el mencionado Tribunal vista la interposición de dicho Recurso ordeno el 18 de marzo de 2010, la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esa misma fecha el respetivo oficio.
Luego el 13 de enero de 2011, recibida como fue la causa por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar Ponente con el fin de resolver lo conducente, y el 22 de mayo de 2011 la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia y resolvió que la misma NO es Competente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia, que a quien corresponde resolver el mismo es a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno la remisión de la causa a los tribunales competentes para que se decida sobre el referido Recurso de Regulación de Competencia.
Remitida como fue la presente causa al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este juzgado, y finalmente se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual se le da entrada a la presente causa y conforme el artículo 73 del Código Civil Adjetivo, se señala que la decisión respectiva será dictada dentro del lapso de diez (10) días calendario.
-II-

Ahora bien, reseñados como han quedado los hechos del asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a decidir el Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte solicitante, y a tal efecto considera:
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es, determinar el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Maria Mery Montilla Aldana, antes identificada; en virtud de que el Tribunal Aquo se declaro incompetente para conocer sobre la presente solicitud, declinando su competencia al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en el Municipio Obispos, señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” En tal sentido, al constatarse que, la localidad en la cual la solicitante nació y que pretende se realice la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, está ubicada en el Estado Barinas, Distrito Obispos, fuera de la competencia territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así se establece.
En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA MERY MONTILLA ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 10.721.991, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en el Municipio Obispos. ASÍ SE DECIDE…”

Contra dicha sentencia la parte solicitante, ejerció Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es de destacar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Sobre la determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg lo siguiente:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Igualmente al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial, sin embargo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
En este sentido, debe este Sentenciador establecer que Tribunal tiene el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de solicitud que la solicitante señala lo siguiente:
“… En consecuencia, solicito muy respetuosamente, a este Tribunal a su digno cargo, se sirva sustanciar y decidir judicialmente esta solicitud, previo cumplimiento de los requisitos de Ley en lo que respecta a la materia que nos ocupa, que nací en la población de San José Obrero, Municipio Obispos, del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 1966, y que soy hija de Ydelfonzo Montilla y Etelvina Aldana de Montilla, conforme a los términos legales establecidos en la Ley, y ordene Insertar mi Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos en las localidades antes mencionadas…”

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinado a este objeto.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, parágrafo primero:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambió permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”(Negritas y subrayado del Tribunal).-

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, dejándose a salvo la competencia por el territorio.
En consecuencia, se evidencia del escrito de solicitud, que la solicitante de la Inserción de Acta Civil, nació el 13 de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) en la Población de San José Obrero del Municipio Obispos, Distrito Obispos del Estado Barinas, por lo cual representa un lugar del territorio donde el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia, por lo tanto para este jurisdicente, en razón de todo lo antes expuesto, no cabe duda de que la competencia para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta Civil de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Maria Mery Montilla Aldana, antes identificada, le corresponde al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.



-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación De Competencia interpuesto el 03 de marzo de 2010, por la parte solicitante ciudadana Maria Mery Montilla Aldana, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por el territorio al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta Civil de Nacimiento, el Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta Civil de Nacimiento, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-



En el día de hoy siendo las 11:30a.m, se publicó y registro al anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-R-2013-000023