REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000221
DEMANDANTES: Huawei Technologies de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.002, bajo el Nº 02, Tomo 708-A-Qto.
DEMANDADOS: Corporación GMVS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 87-A,
APODERADOS: En representación de la sociedad mercantil Huawei Technologies de Venezuela, S.A., Los abogados en ejercicio Azael Socorro Morales, José Miguel Azócar Rojas y Mariann Salem Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente. En representación de la sociedad mercantil Corporación GMVS, C.A., el abogado en ejercicio Pedro Luis Malave, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.458.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Resolución sobre la Admisión y Oposición de las Pruebas promovidas por las partes).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, por los Dres. Azael Socorro Morales, José Miguel Azócar Rojas y Mariann Salem Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.002, bajo el Nº 02, Tomo 708-A-Qto., parte actora en el presente juicio, así como el escrito de oposición a las mismas que presentara la representación judicial de la empresa demandada “Corporación GMVS, S.A.”, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, este Tribunal se pronuncia así:
Se opuso la parte demandada a que fuera admitida como prueba, la contenida en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido al mérito favorable de los autos, por considerar que no es un medio de prueba. En efecto, considera este Juzgador que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, por cuanto estamos en la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en litigio, razón por la cual es imperioso para quien aquí se pronuncia el declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada. Así se decide.
Se opuso la parte demandada a que fuera admitida como prueba, la documental contentiva contrato MPSVEN1411042704ATA, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, suscrito presuntamente entre las empresas “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”y “Européenne Ingénierie Installtions, E21, S.A.”, pues a su decir, el mismo es ilegal, por haber sido suscrito entre la hoy actora y un tercero que no es parte del juicio, y que el mismo, debió ser ratificado. Que no se especificaba el alcance de la obra que sería ejecutada por el tercero y que la hoy actora contrató a esa empresa sin haber notificado a su representada de la terminación del evento. Considera quien aquí decide que el pronunciarse sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada es pronunciarse por adelantado sobre el fondo de la demanda, lo cual sería motivo de recusación, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición efectuada, y en consecuencia, vista la documental promovida por la parte demandante, la admite, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada se opuso a que fuera admitida como prueba un comprobante de transferencia electrónica realizado por la empresa “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011, por considerarlo un medio de prueba impertinente. Este Juzgador, en uso de sus atribuciones legales admite dicha documental, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, desechando en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
La parte actora promovió como documentales, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, una serie de correos electrónicos, y en tiempo hábil, la parte demandada se opuso a que los mismos fueran considerados como pruebas pues a su decir son medios de pruebas ilegales por desconocer el contenido de tales fotocopias, procediendo a desconocerlos e impugnarlos.
El Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su Artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Asimismo, el Artículo 6 establece:
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que al haber sido impugnadas dichas documentales de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se niega la admisión de la prueba promovida. Así se decide.
Por último, la parte demandada se opuso a que fuera admitida la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio referida a una experticia, promovida de conformidad con los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.422 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia esta a ser realizada sobre el servidor de “huawey.com” utilizado por los ciudadanos Nataly García, Jacinto Brito y Pablo Rojas, alegando como fundamento de su oposición que dicha prueba era ilegal, ya que la parte pretendía que el Juez supliera su carga procesal de determinar sobre los hechos o puntos de la experticia, aunado a que la experticia no era el medio idóneo para la autenticación de documentos electrónicos. En lo atinente a esta prueba, el Tribunal después de examinarla con detenido cuidado, observó que la parte que ha pretendido hacer uso de ese derecho, hizo una errada interpretación del medio probatorio peticionado. Evidentemente, a tenor de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, y el utilizado no está vetado por la ley que aplica al caso; pero resulta que dicha parte ha podido acudir a otra vía más idónea para lograrlo, toda vez que, a criterio de quien suscribe, esta no es la adecuada para demostrar su pretensión, motivo por el cual declara con lugar la oposición efectuada y en consecuencia se niega la admisión de dicha experticia. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación GMVS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 87-A, parte demandada en el presente juicio, así como el escrito de oposición a las mismas que presentara la representación judicial de la empresa actora “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, este Tribunal se pronuncia así:
La parte demandada promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una serie de documentales, identificadas las mismas en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas. La parte actora, tempestivamente, se opuso a que fuera admitidas como pruebas, las identificadas desde B1 a B11; C1 a
C17, D1 a D14, E1 a E10, F1 a F24, 1A hasta la 16A, 1B y 2B, pues a su decir, dichas documentales son manifiestamente impertinentes y no aportar nada al proceso, procediendo a impugnarlas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las documentales antes mencionadas fueron impugnadas en tiempo hábil por haber sido promovidas en copia fotostáticas, de conformidad con el citado articulado, este Juzgador, declara con lugar la oposición formulada, procediendo en consecuencia, a admitir solo las documentales no impugnadas, contenidas en los numerales I.1 e I.2; las contenidas en el renglón A, conformadas por minutas de reuniones celebradas entre su mandante y la hoy accionante; las referidas a documentos varios relacionados con el contrato, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Promovió la parte demandada, impresiones de los e-mails enviados entre el personal de “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”y el Ingeniero Guillermo Viale, como representante de la empresa “Corporación GMVS, C.A.”. La representación judicial de la actora se opuso a que los mismos fueran admitidos como pruebas, pues a su decir, eran impertinentes e ilegales, ya que de esa manera no se hacían valer los textos emanados de un computador o PC, y que la promovente debió indicar los correos del remitente y del remitidos, así como la dirección IP de donde emanaba la comunicación y la certificación digital del emitente. Considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su Artículo 4, el cual establece lo siguiente:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Asimismo, el Artículo 6 establece:
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Ahora bien, aplicado al caso que nos ocupa, el citado articulado, verifica este Juzgador, que en efecto, la parte promovente de la prueba no indicó los correos del remitente y del remitido, así como la dirección IP de donde emanaba la comunicación y la certificación digital del emitente, requisitos estos exigidos por la Ley, por lo que es imperioso el declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia niega la admisión de la prueba promovida. Así se establece.
De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió una serie de documentos privados emanados de terceros, los cuales serían ratificados mediante la prueba testimonial. La parte actora se opuso a que fueran admitidas como pruebas dichas documentales, pues a su decir eran impertinentes y por emanar algunas de ellas exclusivamente a la parte demandada-reconviniente, procediendo a impugnar las mismas por estar contenidas en copias fotostáticas. Considera este Tribunal que al haber sido impugnadas dichas copias simples, las mismas perdieron el carácter de fidedignas, por lo que es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia niega la admisión de la prueba. Así se establece.
Por cuanto la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano Rafael E. Gutiérrez F. de conformidad con los Artículos 431 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que ratificara el contenido de las documentales antes desechadas, es imperativo para quien aquí decide el negar su admisión, por resultar inoficioso e impertinente, por cuanto no fue admitida la prueba documental a ratificar. Así se decide.
La parte demandada, de conformidad con los Artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 215, 355 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 145, ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, promovió la testimonial del experto o perito, ciudadano Félix Perdomo, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.315, a los fines que el mismo declarara sobre asuntos de su especialidad según los particulares mencionados en el escrito de promoción. La representación judicial de la parte actora se opuso a que fuera admitida dicha prueba, por considerarla ilegal, inoficiosa e impertinente. Al respecto, observa este Tribunal, que el testigo promovido, aparentemente no se encuentra incurso dentro de las causales previstas en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada y en consecuencia a tenor de lo que estipula el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, fijando las 11:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, a los fines que el ciudadano Félix Perdomo, antes identificado, rinda su declaración testimonial, sin necesidad de citación por haberlo solicitado así expresamente su promovente. Así se decide.
En lo que se refiere a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, de los ciudadanos Pablo Rojas, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 8.774.410, indicando dirección para ser citado en esta ciudad de Caracas; Orlando Ruiz, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.445.226, Iván Gracia, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.040 y Antonio Delgado, igualmente domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.091, este Tribunal, admite dicha prueba testimonial, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, por cuanto la parte promovente de la prueba expresamente manifestó que los presentaría al Tribunal sin necesidad de citación, este Tribunal les fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las 10:00, 11:00, 12:00 p.m. y 1:00 p.m, respectivamente, siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes, a los fines que dichos testigos rindan sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la empresa “Alcon Concreto y Premezclado, C.A.”, en la persona de su administrador César xxx (sic), a los fines que la misma informara acerca de una serie de particulares expresados en el escrito de promoción. La parte demandante, tempestivamente, se opuso a que fuera admitida dicha prueba, por cuanto el promovente no había identificado en forma correcta a la persona de la cual se requería la emisión del informe y que por tal motivo dicha prueba era inoficiosa e impertinente.
Observa este Juzgador lo siguiente: La prueba de informes a que se contrae al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos que se pretenden probar con esta prueba deben constar “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”.
Arístides RengelRomberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV), manifiesta que “el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (página 483)y añade:
“la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba pueda incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)…Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos…(omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra” (op. cit. Pág. 485).
Más adelante, RengelRomberg insiste: “…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (op. cit. Página 489).
Aplicado al caso de autos el criterio anterior, considera este Tribunal, que quien va a rendir la prueba de informes es una persona jurídica no un particular, razón por la cual, declara sin lugar la oposición formulada y en consecuencia admite la prueba de informes promovida, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, a tenor de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la empresa “Alcon Concreto y Premezclado, C.A.” para que informe sobre los particulares contenidos en dicho capítulo. Líbrese oficio y remítase anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y de esta providencia. Así se establece.
En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la misma, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, a los fines que la empresa actora “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”, trajera y exhibiera la siguiente documentación: El Addendumn Nº ADDVEN1411012102LNA del contrato suscrito en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, Nº MPSVEN1410100202ATA, que fuera suscrito en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado como “C”, procediendo a transcribir el mismo, así como las nóminas de la empresa accionante, de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como la de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.011, Abril, Mayo y Junio de 2.012, a los fines de evidenciar que los Sres. Pablo Rojas, José de Brito, José Morales, Steffi Kuzma, Edwin Bolaños, Augusto Sánchez, Andrea Colmenarez, María Trías, Migdalia Silva, Nataly García y María Gabriela Maldonado, eran empleados de esa compañía y por lo tanto las personas encargadas de relacionarse con su patrocinada. La parte demandante, se opuso a que fuera admitida dicha prueba, pues a su decir, la parte promovente de la prueba no cumplió con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de las copias simples de dichos documentos y que tampoco manifestó que los mismos se encontraran en poder de su representada.
Observa este Juzgador lo siguiente: Define la doctrina a la exhibición de documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición, por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de Noviembre de 2.006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.”
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante este Tribunal, solicitando exhibir a la parte demandada los documentos antes mencionados, sin indicar que los mismos están en manos de la demandante, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento solicitado a exhibir pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal deberá declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos, y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento anterior fue efectuado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez que conste en autos la práctica de última de las notificaciones, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de evacuación. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de enero de 2014. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000221
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