REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2006-000139
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/01/86, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.558 y V-4.888.046, respectivamente.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Micett Cabello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Heberto Roldán López, Carmen Macías y Morella Arandia Mussa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, 22.934 y 80.852.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2.006, por el abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, por acción de cobro de bolívares.
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante es administradora del Condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS VIZCAYA’ ubicado en la Avenida la Guairita, Urbanización Vizcaya, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda.
Que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado como A-84, ubicado al noreste del octavo (8º) piso, de la Torre “A”, del Edificio ‘Residencias Vizcaya’ ubicada en la Avenida la Guairita, Urbanización Vizcaya, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.986, bajo el Nº 49, Tomo 31, Protocolo Primero.
Que consta de los recibos de condominio, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio ‘RESIDENCIAS VIZCAYA’, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.
Que es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, estos adeudan a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.568.468,07) - Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.568,46), correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2.004 hasta octubre de 2.006, ambos inclusive.
Que por las razones expuestas, procedió a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, para que convengan en pagar, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.568.468,07) - Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.568,46), por concepto de cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2.004 hasta octubre de 2.006, ambos inclusive.
2) A pagar las costas procesales causadas en este juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil, y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.006, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de febrero de 2.007, la representación judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 05 de marzo de 2.007.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2.007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial consignó escrito en el cual quedó expuesto lo siguiente:
Como punto previo, alegó que en fecha 11 de octubre de 2.007 les envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha se hayan puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se encuentren en mora con respecto al pago de las cuotas de condominio demandadas.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa administradora del inmueble Residencias Vizcaya, haya efectuado gestión extrajudicial alguna para hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio, comprendidas desde el mes de agosto de 2.004, hasta el mes de octubre de 2.006, ambos inclusive.
Negó que sus defendidos adeuden la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.568.468,07) - Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.568,46), por concepto de cuotas de condominio, presuntamente correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2.004 hasta octubre de 2.006, ambos inclusive.
Se opuso al pedimento de la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Durante la etapa probatoria, sólo la parte accionante promovió prueba en fecha 14 de diciembre de 2.007, siendo admitidas en su totalidad mediante providencia de fecha 05 de marzo de 2.008.
Posteriormente, compareció en fecha 30 de junio de 2.008, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, y consignó escrito a través del cual, luego de efectuar una breve reseña del proceso, denunció fraude procesal alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte actora había ocurrido a demandar los mismos hechos que ya habían sido sentenciados por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que los recibos de condominio fueron reeditados en forma fraudulenta por la ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A.
Que si bien es cierto, la citación de sus representados se realizó mediante alguacil en el apartamento en el cual estos habitan, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación se hiciera por medio de carteles, y sus representados no podían estar pendientes de esos carteles porque a la altura de esas fechas, todavía el juicio tramitado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2004-1439 se encontraba inconcluso, por el recurso de apelación que interpuso inoficiosamente el apoderado de la hoy actora, siendo evidente que el fin perseguido no era otro que la designación de un defensor judicial, que contestó la demanda, promoviendo telegramas sin acuse de recibo.
Fundamentó su denuncia en los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó su tramitación de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
Por providencia de fecha 03 de octubre de 2.008, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió pruebas de la incidencia, en fecha 15 de octubre de 2.008.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por providencia de fecha 21 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2.013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso, entre otras cosas, que de los recibos de condominio accionados, específicamente los comprendidos desde agosto de 2.004 hasta marzo de 2.006, se observa que la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., establece la siguiente ordenación: “ALÍCUOTA X GASTOS COMUNES = CUOTA PARTE + G. NO COMUNES + ADMINISTRACIÓN + INTERESES/GTOS = NETO A PAGAR”, y en la columna que denomina “INTERESES/GTOS” establece la sumatoria de intereses y gastos, sin establecer la separación que debe existir entre cual cantidad corresponde a intereses y cuanto corresponde a gastos. Que los recibos demandados correspondientes al mes de mayo de 2.006 y siguientes, la inmobiliaria actora establece 2 tipos de intereses, el de ley y el de mora. Que lo mismo sucede con los gastos que imputa a la cobranza.
Asimismo, alegó que la partida por concepto de gastos no comunes establecida en los recibos correspondientes a los meses de agosto 2.004, enero 2.005, marzo 2.005, septiembre 2.005 y junio de 2.006, corresponde a unos supuestos gastos judiciales que sumados alcanzan la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.599.960,00), ahora Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.599,96), todo lo cual no ha sido establecido en la Ley de Condominio, ni por Asamblea de Copropietarios de Residencias Vizcaya.
Seguidamente, hizo referencia al juicio seguido en su contra por la misma administradora inmobiliaria, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 2004-1439, y adujo que el apoderado de la hoy actora demandó por las mismas causas, agregó nuevos recibos, sin descontar lo condenado y cobrado por la administradora, y mucho menos descontar la deuda del texto de los recibos, sin acatar el cálculo de intereses como lo había sentenciado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, insistió en el fraude procesal alegado, y solicitó que todos sus recibos sean calculados con el interés legal del tres por cierto (3%) anual; que se declare la improcedencia de los gastos de cobranza y de los pretendidos honorarios profesionales.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar previamente los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si el fraude procesal invocado por la parte demandada resulta procedente, así como la acción por cobro de bolívares intentada en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales comprendidas desde el mes de agosto de 2.004, hasta el mes de octubre de 2.006, generadas por un apartamento propiedad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, constituido por “un apartamento identificado como A-84, ubicado al noreste del octavo (8º) piso, de la Torre “A”, del Edificio ‘Residencias Vizcaya’ ubicada en la Avenida la Guairita, Urbanización Vizcaya, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda”, quienes presuntamente adeudan por tal concepto, la cantidad de la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.568.468,07) - Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.568,46), a pesar de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio. Frente a ello, se excepcionó la defensora judicial designada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado, objetando además la corrección monetaria peticionada en la demanda.
- DEL FRAUDE PROCESAL -
Tal como indicáramos anteriormente, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, denunció fraude procesal alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
Que la parte actora había ocurrido a demandar los mismos hechos que ya habían sido sentenciados por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que los recibos de condominio fueron reeditados en forma fraudulenta por la ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A.
Que si bien es cierto, la citación de sus representados se realizó mediante alguacil en el apartamento en el cual estos habitan, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación se hiciera por medio de carteles, y sus representados no podían estar pendientes de esos carteles porque a la altura de esas fechas, todavía el juicio tramitado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2004-1439 se encontraba inconcluso, por el recurso de apelación que interpuso inoficiosamente el apoderado de la hoy actora, siendo evidente que el fin perseguido no era otro que la designación de un defensor judicial, que contestó la demanda, promoviendo telegramas sin acuse de recibo.
Fundamentó su denuncia en los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó su tramitación de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa analizar y a verificar la existencia o no del fraude procesal alegado:
La figura del fraude procesal, sólo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa, ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, debemos señalar en primer término qué se entiende por fraude procesal y, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2.000, definió el fraude procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada de dos maneras, a saber: a) por vía incidental, en cuyo caso se tramitará conforme a las reglas procesales dispuestas para el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, b) por vía principal, tramitado a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido.
En efecto, si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Caso contrario, si el supuesto fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, denunció el presunto fraude procesal por parte de la demandante ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A. Según el denunciante, el apoderado judicial de dicha Administradora había ocurrido a demandar los mismos hechos que ya habían sido sentenciados por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que los recibos de condominio fueron reeditados en forma fraudulenta por dicha administradora. Aunado al hecho que la citación de sus representados se realizó mediante alguacil en el domicilio de estos, y el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación se hiciera por medio de carteles, y sus representados no podían estar pendientes de esos carteles porque a la altura de esas fechas, todavía el juicio tramitado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2004-1439 se encontraba inconcluso, siendo evidente que el fin perseguido no era otro que la designación de un defensor judicial, que contestó la demanda, promoviendo telegramas sin acuse de recibo.
Por providencia de fecha 03 de octubre de 2.008, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que sólo la parte denunciante promovió pruebas de la incidencia en fecha 15 de octubre de 2.008, consistentes en copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 2004-1439, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y del expediente Nº 14.915 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por cuanto las instrumentales antes mencionadas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y por tratarse de documentos públicos, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien alega una pretensión debe probarla, y en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo. Sin embargo, se observa en el presente caso, que el apoderado de la parte demandada no logró probar los hechos que según su expresión configuran fraude procesal en el presente juicio, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL alegado. Y así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte actora:
• De los folios 35 al 37, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 24 de mayo de 2.004, contentiva de la autorización de cobro judicial, emitida por la Junta de Condominio Residencias La Vizcaya, la cual es apreciada y valorado por este Tribunal, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna.
• Copa simple del documento de condominio del Edificio Residencias Vizcaya, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Distrito Sucre, del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.985, 22, Tomo 25, del Protocolo Primero. Dicho fotostato que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original, en virtud de lo cual es apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursantes a los folios 08 al 34, planillas de condominio aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio del Edificio Residencias La Vizcaya, correspondientes al inmueble identificado con el N° A-84, comprendidas desde el mes de agosto de 2.004, hasta el mes de octubre de 2.006. Con relación a los recibos de condominio indicados, producidos junto con el libelo como instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que en la oportunidad procesal correspondiente no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en relación a los gastos comunes, de conformidad con el artículo 14, de la Ley de propiedad Horizontal. Y así se acuerda.
Pruebas de la parte demandada:
• En la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial consignó un ejemplar del telegrama (f. 94) enviado a la parte demandada, y el respectivo acuse de recibo (f. 96) emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales son apreciados y valorados de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del texto Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, considera este Sentenciador apropiado indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia, ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial, y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores; de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”
De igual manera, el artículo 14 de la Ley especial de comentarios establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2.004, hasta octubre de 2.006, y del análisis efectuado a las mismas, resultan elementos más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada. De igual forma durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en las planillas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2.004 hasta marzo de 2.006, aparece un rubro denominado “INTERESES/GTOS”, que -según afirma la parte demanda- comprende la sumatoria de intereses más gastos. También se observa que en dicho concepto no se especifica la tasa de interés según la cual se está calculando ese recargo de intereses de mora, motivo por el cual deben ser excluidos de dichas planillas, y calcularse el interés moratorio, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por tratarse de una deuda civil, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.
De igual manera, se evidencia de las planillas de condominio accionadas, específicamente las correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2.006 hasta octubre de 2.006, ambos inclusive, el rubro denominado “GASTOS COBRANZA”, los cuales han debido probarse mediante otros medios distintos a las planillas de condominio, como es el caso del contrato de administración, el cual no fue aportado al juicio por la empresa accionante, no teniendo en consecuencia soporte alguno para cobrar dichos gastos de cobranza. Así se decide.
Respecto al rubro denominado “gastos no comunes”, previstos en los recibos demandados, debe aplicarse el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que las actas de asambleas y los acuerdos inscritos en el Libro de Asambleas de la Junta de Condominio del edificio hacen fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario; y podríamos añadir que dichos gastos no comunes podrían también probarse, llegado el caso, por los otros medios ordinarios de prueba admitidos en el ordenamiento legal venezolano; entre los cuales no figuran las Planillas de Liquidación de Gastos elaboradas por el Administrador del Condominio, que es un medio probatorio atípico, ya que es un documento no suscrito por el deudor, contrariamente a lo exigido por el artículo 1.368 del Código Civil, que requiere que el documento privado esté suscrito o firmado por el obligado, en virtud de lo cual, la demostración de dichos gastos no comunes debe provenir de otros medios de prueba, distintos a las planillas, ya que ellas sólo se limitan a demostrar gastos comunes. Así se acuerda.
Siendo consecuentes con todo lo antes expuesto, este Juzgador considera procedente la obligación de la parte demandada consistente en pagar el monto correspondiente a los gastos comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya antes citado, y a pagar el monto que exige la Administradora por los servicios prestados en cada recibo. Así se decide.
- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en la decisión que recaiga sobre la presente causa aplique, a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.
Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS VIZCAYA’, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS VIZCAYA’, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO.
SEGUNDO: Se condena los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, a pagarle a la parte actora la cantidad que determine la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar, por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la experticia ordenada, los expertos tomarán en cuenta lo siguiente:
1. Las planillas de liquidación de gastos de condominio cursantes a los folios 08 al 34 del presente expediente.
2. De las referidas planillas tomaran los montos que correspondan sólo a los gastos comunes.
3. Sobre dichos montos calcularán la alícuota del 0,900000%.
4. Sobre la alícuota obtenida en cada planilla, deberán calcular los intereses de mora, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de la planilla hasta la fecha en que se efectúe el cálculo, que sumarán al monto de la alícuota, para obtener el monto a pagar de cada planilla.
5. Sumarán, en cada planilla, el monto de la alícuota, el de sus intereses y el de gastos de administración, para obtener así un monto a pagar total de cada planilla.
6. Por último, sumarán las cantidades a pagar total de todas las planillas, cuya sumatoria será la cantidad que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Enero de 2014. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Lisbeth
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