REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000351
PARTE ACTORA: ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.260.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-5.318.355, V-15.880.052, V-5.145.992 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda en fecha 06/02/1959, bajo el N° 33, Tomo: 7-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado IRIS MERINELL ACEVEDO C., quien actuando en nombre de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SOMAR, C.A., supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de marzo de 2011, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SOMAR, en la persona de su Vice-presidente el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y aperturar cuaderno separado de medidas.-
Luego, en fecha 8 de abril de 2011, compareció la apoderada actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente, solicitó copias certificadas; Así mismo, mediante diligencia separada suscrita en la misma fecha deja constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
Siendo así, en fecha 11 de abril de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado la compulsa a la demandada.-
En fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordaron copias certificadas solicitadas.-
Consta al folio 61 del presente asunto, que en fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS M., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la demandada, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas para la práctica de la misma.-
Por lo que en fecha 06 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación a la sociedad mercatil SOMAR, C.A.; al efecto, el Tribunal acordó en conformidad, mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, librando cartel.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, comparece la abogado IRIS ACEVEDO M., apoderada actora y consigna publicaciones del cartel de citación, realizadas en los periódicos EL NACIONAL y EL UNIVERSAL; Por lo que en fecha 17 del mismo mes y año este Despacho dictó auto mediante el cual insta a pagar los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaría de este Despacho.-
Así, en fecha 12 de diciembre de 2011 la Secretaria de este Depacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a fijar el cartel de citación, por lo que se han cumplido con las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la representación judicial actora, solicita se fije cartel y señala dirección de la demandada, igualmente, ratifica medida innominada solicitada; por lo que en fecha 13 del mismo mes y año, este Juzgado dictó auto negando el primer pedimento de la parte e instándola a consignar los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y proveer lo conducente.-
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012, comparece la apoderada actora y solicita se designe defensor ad-litem a la demandada; lo que el Tribunal acordó en conformidad mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, librando en la misma fecha boleta de notificación al defensor designado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien se dio por notificado en fecha 01 de febrero de 2012, prestando el juramento de ley en fecha 3 de febrero de 2012, aceptando cumplir el cargo recaído sobre él.-
Así, en fecha 29 de febrero de 2012, la abogado IRIS ACEVEDO M., apoderada actora, consigna los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas y elaborar la compulsa a al defensor.-
En fecha 1 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó Constanza de haber aperturado cuaderno separado de medida y compulsa al defensor JUAN LEONARDO MONTILLA.-
Luego, en fecha 7 de marzo de 2012 se libraron las copias acordadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, retirando las mismas, la representación actora en fecha 13 de marzo de 2012.-
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado actor consigna los fotostatos necesarios para librar las copias acordadas mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 en el cuaderno separado de medidas signados AH19-X-2011-110; Librándose las mismas en fecha 2 de mayo de 2012.-
Finalmente, mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la apertura de un cuaderno separado a fin de agregar las mismas y oyéndose en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia que declaró improcedente el decreto de las medidas solicitadas.-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde que se dictó auto donde se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de julio de 2012, hasta la presente fecha 31 de enero de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las partes ni de la Representación Fiscal, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra SOMAR, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-V-2011-000351.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-