REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
-I-
ASUNTO: AH1A-V-2002-000067
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAL EL PARQUE, persona jurídica instituida con la forma de asociación licita de carácter privado prevista en el Ordinal 3º del Articulo 19 del código –Civil, cuya acta Constitutiva fue inscrita por ante la hoy Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del distrito Sucre del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 18 de Diciembre de 1986 con asiento Nº 6, en el Tomo 22 del Protocolo Primero, reformados sus Estatutos conforme consta del documento registrado por ante la indicada Oficina de Registro Público en fecha 18 de septiembre de 1989 con asiento Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero.-
APODERADO ACTOR: GLORIA GUEVARA FUENTES y ANAMEL RODRIGUEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.690 y 77.061 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOIRAL, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 11 de Agosto de 1972, bajo el No. 58, Tomo 81-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: AMIR NASSAR TAYUPE, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.778, 53.107, 47.222 y 107.222
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAL EL PARQUE, contra INVERSIONES NOIRAL, S.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la Distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2002.
En fecha 14 de Agosto de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.- En fecha 06 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por este Despacho el día 18 de Noviembre de 2003.-
Realizados los trámites respectivos para lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento del defensor judicial en la persona del abogado DIOGENES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.081, librándose la boleta de notificación respectiva en fecha 30 de enero de 2007.-
En fechas nueve (09) de junio de 2007 y 17 de junio de 2007, la representación de la parte actora suscribió diligencia en la que solicitó aclaratoria del auto de fecha 03 de julio de 2007.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la representación de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 03 de julio de 2007 y por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre dicho recurso, en virtud de que en el auto recurrido se ordenó la notificación de ambas partes y para esa fecha la parte demandada no había sido notificada, razón por la que en esa misma actuación se libró boleta de notificación, que fue fijada en la cartelera del tribunal , por no estar aportado en autos el domicilio procesal de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2008, conforme consta en actuaciones cursantes en los folios doscientos treinta y nueve (239 )y doscientos cuarenta (240).
Reanudado el proceso por haberse notificado a ambas partes del auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, la representación de la parte demandada consignó tempestivamente escrito en el cual opone cuestiones previas.
Auto de fecha 3 de Mayo de 2007, repuso la causa al estado en que se encontraba el juicio para el día 6 de Mayo de 2004, esto es, al estado de que se iniciara el lapso para dar contestación a la demanda, previa notificación de ambas partes, hecho que aconteció en fecha 2 de Mayo de 2008, conforme consta a los folios 239 y 240, y en consecuencia a partir de esa fecha exclusive, se reanudó el proceso y comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, dentro del cual compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas, sobre las cuales no ha habido ningún pronunciamiento hasta esta fecha.
En fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal acogiendo la doctrina sobre la procedencia de la apelación anticipada, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación propuesta por la parte actora en fecha 02 de Agosto de 2007, cursante al folio 231, contra el auto repositorio dictado en fecha 3 de Mayo de 2007.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que se evidencia que esa alzada, por fallo dictado en fecha 29 de Julio de 2013, confirmó el auto repositorio de fecha 3 de mayo de 2007, en cuya virtud el mismo obra en autos con todas sus consecuencia procesales.
En tal virtud, reanudada la presente causa conforme a los términos establecidos por este Tribunal el fallo de fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada en fecha 27 de Junio de 2008, consignó escrito en cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem y la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por adolecer el libelo de la demanda la acumulación inepta de pretensión, las cuales pasa a resolver este juzgador y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega la parte demandada como fundamento a esta cuestión previa que el libelo de la demanda adolece de sentido lógico y se encuentra plagado de indeterminaciones y al efecto transcribe extractos del mismo, bajo el argumento de que de su lectura se hace imposible realizar una defensa lógica y estructurada.
La parte cuestionante transcribe los puntos 1.5.10 y 1.6.2 de la reforma del libelo de la demanda y el petitorio segundo del mismo y de allí desprende su conclusión en cuanto a que el libelo es indeterminado lo que impide una defensa lógica y estructurada.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la reforma de la demanda cursante a los folios 146 al 162 se evidencia que el mismo contiene un señalamiento pormenorizado de los hechos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, asimismo contiene un capítulo de conclusiones y de invocación del derecho que pretende hacer valer la demandante y a su vez otro capítulo en el que se expresa el petitorio, de modo que forzosamente concluye este Juzgador que el libelo de la demanda cumple con el requisito establecido en el Ordinal 5 del artículo 340 del Código del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis no debe prosperar, así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR ADOLECER EL LIBELO DE LA DEMANDA LA ACUMULACIÓN INEPTA DE PRETENSIÓN
En cuanto a esta cuestión previa la parte demandada alega que los actores pretenden, por una parte una sentencia declarativa y por la otra persiguen el pago de unas cantidades de dinero, sin planearla de manera subsidiaria, tomando como punto de partida y justificación de su legitimación ad causam la supuesta condición de gestores, pero sin que en ninguna parte del libelo y de los elementos aportados demuestren de manera fehaciente su carácter.
En relación a esta cuestión previa, este sentenciador, luego de una detenida lectura del petitorio de la reforma del libelo de la demanda, concluye que en efecto la parte actora, Asociación Civil Residencias El Parque, alega haber realizado gestión de negocio en las áreas comunes de edificios Residencias El Parque, efectuada y ejecutada en beneficio de los propietarios de dicho edificio; asimismo arguye que los asociados de la sociedad civil están residenciados y son ocupantes legítimos del edificio Residencias El Parque.
En este sentido la actora bajo el argumento de tales hechos, que pide sean reconocidos por la parte actora, desprende una pretensión de cobro derivados de la gestión de negocios que dice haber realizado, de modo que no encuentra este Juzgador que ello constituya una inepta acumulación de pretensiones, ya que tales pretensiones no se excluyen mutuamente, por el contrario una es consecuencia de la otra, de modo que al quedar reconocido los hechos debe prosperar total o parcialmente el reclamo de las sumas de dinero y en caso de no quedar reconocidos los hechos pues la pretensión del cobro de dinero no será procedente; asimismo los procedimientos para ambas pretensiones no son incompatibles.-
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR ADOLECER EL LIBELO DE LA DEMANDA LA ACUMULACIÓN INEPTA DE PRETENSIÓN
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
Asunto: AH1A-V-2002-000067
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