REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000161
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 27 de abril de 1.992, bajo el No. 44, tomo 35-A Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas de ellas las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro el 15 de agosto de 2002, bajo el No. 6, tomo 125-A-Pro y el 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, tomo 170-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.984.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA EMPRESARIAL S.A., con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 2002, bajo el No. 11, tomo 48-A y DROGUERIA FARMACEUTICA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2002, bajo el No. 13, tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la señalada Oficina el 27 de octubre de 2003, bajo el No. 35, tomo 41-A y el ciudadano JOSE LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.601.823.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION ANUAL).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante 27 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del sorteo de ley respectivo, corresponde a este juzgado su conocimiento.-
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de Junio de 20009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de la reforma del libelo primigenio seguidamente este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009, procede con la admisión a la reforma, ordenando nuevamente el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno las reproducciones fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el decreto de medida de embargo preventivo.
En 15 de Abril de 2010 y 16 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a las gestiones para la citación del os co-demandados.
En fecha 18 de Junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y delata que el Abg. José Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.984, no posee poder para actuar en Juicio en virtud de de la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., constituyéndose esta la ultima actuación en el presente expediente
II
MOTIVACIONES

De lo anterior narrado este Tribunal observa:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación de fecha 18 de Junio de 2010, correspondiente al abocamiento de quien suscribe, siendo esta la última actuación realizada en el presente expediente, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, por cuanto se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.

Asunto: AP11-M-2009-000161
LEGS/SCO/Alberto R.-