REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001130
PARTE ACTORA: MARBELLA MARÍA MARTÍNEZ OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.886.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.070 y 146.601, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: SILVIO D`OSTILIO FELICIANI, JOSÉ MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEÓN HOEPP, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.341.771, 14.388.970 y 13.686.194, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en auto. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2011, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha diecisiete (19) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la parte apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraran oficios al SAIME y al CNE a los fines de que informen a cerca del último domicilio y movimiento s migratorios de los codemandados ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEON HOEPP.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2011, por cuanto se cometió un error material involuntario al omitir ordenar el emplazamiento de los co-demandados JOSE MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEON HOEPP.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, se dicto auto de admisión de la presente demanda corrigiendo el error anteriormente delatado ordenándose el emplazamiento de los co-demandados y se acordó librar oficios al SAIME y al CNE ya que la demandante manifestó desconocer el domicilio de los co-demandados JOSE MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEON HOEPP, en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejo constancia de que se libro una compulsa al ciudadano SILVIO D`OSTILIO FELICIANI, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 8829/2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, proveniente de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), constante de tres (03) folios útiles.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº 52/2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se acordó el desglose de la diligencia que cursaba inserta en los folios 47 y 48, se corrigió la foliatura, se acordaron las copias solicitadas por la representante legal de la parte actora y se negó la petición de librar oficio al Banco Bicentenario ya que la entidad bancaria no es parte en el presente juicio
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejo constancia de que certifico un juego de copias y asimismo se dejo constancia de que se libraron dos compulsas dirigidas a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEÓN HOEPP.
En fecha 16 de marzo de 2012, comparece la ciudadana MARBELLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.445, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Solange Sueiro Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601, mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder conferido solo en lo que respecta a la abogada RAIBEL IBARRA PALACIOS.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de las compulsa a los folios 79 al 87, ambos inclusive y 89 al 98, ambos inclusive, en esa misma fecha se realizo el desglose.
En fecha 02 de julio de 2012, compareció la ciudadana MARBELLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.445, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Eduardo Ortiz inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.250, mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada Solange Suero Lara, identificada en autos
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 02 de julio de 2012, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue MARBELLA MARÍA MARTÍNEZ OBANDO, contra SILVIO D`OSTILIO FELICIANI, JOSÉ MIGUEL MENDOZA CAMEJO e IRAIS LEÓN HOEPP, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp. AP11-V-2011-001130
LEG/SCO/Yesmar R.-.-*
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