REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
PARTE ACTORA: MERCEDES MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.636, actuando en su propio nombre, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 100-A Pro., y la ciudadana ANA MARÍA SARDINHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.737, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y MIGUEL EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.146 y 110.620, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AH14-M-2005-000067 (ITINERANTE 12-0792)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 28 de abril de 2005, por la ciudadana MERCEDES MOLINA VELASCO, por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95 C.A. (Folio 01 Y 02).
En fecha 03 de mayo de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa la parte actora, la cual consignó dos (02) letras de cambio giradas a su favor, asimismo, solicitó sean guardadas en la Caja de Seguridad del Juzgado. (folio 03)
Consta en diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, que la parte actora reformó la demanda. Luego en fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma y ordenó la intimación de la parte demandada. (folio 06 y 07)
En fecha 21 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado de origen la parte demandada, la cual consignó escrito de oposición a la intimación. (folio 13)
Luego en fecha 02 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 16)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas. Luego en fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado de origen ordenó agregar dichas pruebas al expediente. (folio 17 al 19)
En fecha 01 de diciembre de 2005, mediante auto, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora. (folio 20)
En fecha 09 de diciembre de 2005, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo. En ese estado la parte actora promovió como experto al ciudadano RAFAEL ANDRES CARRASQUERO, y por cuanto la parte demandada no compareció el Tribunal de la causa procedió a nombrar como experto por esa parte al ciudadano OSWALDO DOMINGUEZ, y por parte del Tribunal a la ciudadana MARÍA SANCHEZ. Posteriormente consta en autos del presente expediente constancias de notificación y aceptación al cargo de los expertos antes nombrados. (folios 26 al 34).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal de origen no entregar los documentos objeto a experticia hasta tanto no se llegue a un acuerdo en el monto de los honorarios de los peritos. (folio 37).
En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadanos MERÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAFAEL CARRASQUERO AUMAIRE, en su carácter de Expertos Grafotécnico en el presente juicio, consignaron escrito explicativo de la estimación de los honorarios profesionales por sus actuaciones periciales. (folio 39).
Luego en fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes. (folio 42 al 44).
En horas de despacho del día 20 de abril de 2006, la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante el cual, solicitó se dictara sentencia. (folio 45).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (folio 46)
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez temporal se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que la ciudadana es titular de dos (02) letras de cambio con el Nº 1/1, cada una, emitidas en fecha 28 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2003, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para ser pagadas en fecha 28 de julio de 2003 y 17 de enero de 2004, respectivamente, y que los montos de las obligaciones es la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,ºº) cada obligación.
Que la obligada aceptante es la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95 C.A., siendo la avalista de dichas letras la ciudadana ANA MARÍA SARDINHA PERÉIRA, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Que vencido como se encuentra el plazo de pago de las letras de cambio antes identificadas, y siendo infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales hechas por la actora, es por lo que ocurre al Tribunal competente para demandar por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95 C.A., y a la ciudadana ANA MARÍA SARRDINHA en su carácter de avalista de dichas letras, al pago de: “PRIMERO: el pago de la deuda principal, el cual alcanza la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,ºº); SEGUNDO: un sexto del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, el cual es de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,ºº); TERCERO: los intereses calculados al 1% mensual a partir de la fecha del vencimiento de las obligaciones cambiarias y que alcanza hasta la fecha, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.760.000,ºº); CUARTO: las costas del presente juicio que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, deben ser estimados en un 25% del monto demandado, esto es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,ºº)”.
Que el total de la cantidad de la presente demanda es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.785.600,ºº), antes de la reconversión monetaria.
Que solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de los intimados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en su oportunidad de Ley, alegó lo siguiente:
Manifestó formal oposición a la intimación de acuerdo a lo contemplado en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada contra su representada, por el cobro de dos letras de cambio distinguidas cada una con el Nº 1/1, emitidas en fecha 28 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2003.
Que rechaza y contradice que el pago de la deuda principal, el cual alcanza supuestamente la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,ºº), que con un sexto del valor de la letras de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numeral 4º del Código de Comercio, sea la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,ºº) y los intereses calculados al 1% mensual a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones cambiarias y que alcanza hasta la fecha la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,ºº).
Que rechaza y contradice que el total de los conceptos antes señalados por la demanda sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.785.600,00).
Que desconoce en su contenido y firma las dos (02) letras de cambio distinguidas con el Nº 1/1, supuestamente emitidas en fecha 28 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2003, en la ciudad de Caracas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA :
Dos (02) letras de cambio, emitidas en fechas 28 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2003, distinguidas por el Nº 1/1, por el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) cada una, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Ahora bien, dichas letras fueron desconocidas en su contenido y firma por la demandada en su escrito de contestación, y por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 445 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, desecha dichos instrumentos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
instrumento poder que acredita la representación de los abogados MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y MIGUEL EDUARDO ROMERO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 20 de julio de 2005, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada MERCEDES MOLINA VELASCO, actuando en su propio nombre., contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95 C.A., motivado por dos (02) letras de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de dos (02) letras de cambio, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, hoy OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), cada letra, distinguidas con el Nº 1/1, de fecha 28 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente.
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación inserto en el folio dieciséis (16) del presente expediente, desconoció en su contenido y firma las dos (02) letras de cambio, objeto principal de la causa, pasando la carga de la prueba a la parte quien produjo dichos instrumentos, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Si bien es cierto que la parte actora en su escrito de pruebas promovió la prueba de cotejo de dichas letras de cambio, no es menos cierto que las mismas no fueron evacuadas, incumpliendo así con los requisitos de ley establecidos en el artículo antes referido, quedando de esta manera desechos del proceso los documentos fundamentales de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MERCEDES MOLINA VELASCO, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS ROSAS 95, C.A. y la ciudadana ANA MARÍA SARDINHA, en su carácter de avalista, todos antes identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0792 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.
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