REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Abogado Antonio Sierralta Quintero, en su condición de apoderado judicial de ciudadano Alfredo Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.713, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en contra del ciudadano Miguel Enrique Otero Castillo (Exp.AP11-V-2012-001364) por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza Duodécima(12ª)de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Antonio Sierralta Quintero, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 05 de diciembre de 2013 de 2013 asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión, asentándose en el Libro de Causas en fecha 10 de diciembre de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Jueza recusada.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el ciudadano Antonio Sierralta Quintero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Peña, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación de la parte recusante Abogado Antonio Sierralta Quintero, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada por ante el Juzgado de la causa lo siguiente:
“(…)La recuso con base en el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”, en este caso, el de cobro de deuda entablado por mi patrocinado Alfredo Antonio Peña contra el Señor Miguel Enrique Otero Castillo. En efecto, mediante auto dictado en este juicio el seis de noviembre de 2013, la funcionaria recusada expresó: “Del articulo antes transcrito (Sic), se evidencia el tratamiento que dio el legislador en caso de que la parte quiera servirse de la copia impugnada, de igual forma dejo (sic) de claro que independientemente de lo antes señalado, el interesado puede producir y hacer valer el documento original o la copia certificada. Ahora bien, consta en autos que en fecha 27 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos el documento fundamental de la demanda en su forma original el cual fue objeto de la referida impugnación, en atención a lo antes expuesto este Tribunal considera inoficioso realizar la experticia ordenada en juicio”. La calificación de determinada documental, como fundamental de la acción o demanda, es pronunciamiento que atañe el fondo de la presente causa. Para el suscrito, en los contratos de préstamo no se dan los presupuestos para considerar ninguna documental como ad substantia o fundamental de la acción porque los préstamos se pueden probar con testigos, si existe principio de prueba por escrito, si se ha extraviado el instrumento o si son de naturaleza mercantil. En una palabra las documentales que hemos acompañado en tal sentido tienen naturaleza ad probationem, no ad sustantiam, como de manera extemporánea lo dictaminó la funcionario recusada en el citado auto del 6 de noviembre de 2013. Por consiguiente, la funcionaria recusada, ya adelantó opinión sobre una cuestión de fondo, que dicho sea de paso, supone lesión de manera grave los derechos de mi patrocinado. Sin embargo, no es una actuación de recusación la llamada a ventilar la ilegalidad del auto del 6/11/2013, arriba citado. Por lo pronto, me limito a señalar que la magistrado Bella Dayana Sevilla Jiménez, adelantó opinión sobre una cuestión principalísima y que por ende, no debe seguir conociendo la presente causa…” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por la doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que cursa en los autos (Fols. 2 al 5) expuso entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, por ser infundado el recurso recusatorio, porque en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ya que lo que el recusante distorsiona como adelanto de opinión, son solo, expresiones de la actividad de juzgamiento, de quien suscribe, pues de autos se desprende que en el presente expediente, trata de un cobro de bolívares, de cuya demanda acompaña los documentos fundamentales de dicha acción, como así lo exige la norma, entre ellos el instrumento de préstamo que reclama, en este sentido no quiere decir que al señalarlo como fundamental de la acción, se haya valorado o adelantado opinión alguna, ya que no ha dicho por parte de quien suscribe que dicho instrumento cumpla o no, con valor probatorio alguno, o si cumplen o no, con los requisitos establecidos por ley, o si para su valor, se requiere o no prueba testimoniales u otro tipo de pruebas. En resumen, no se ha valorado la eficacia que tengan o no en el juicio, solo forma parte de uno de los documentos fundamentales en la que funda su acción.
(Omissis…)
Ahora bien, lo que resolvió el tribunal, mediante auto de fecha 6 de noviembre del año en curso, y motivo de la recusación, que hoy se ocupa la atención de esta juez, fue resolver una solicitud que hiciera el propio recusante, mediante la cual argumento que era inoficioso realizar el cotejo de autos, ya que su original, constaba en las actas, pero que a todo evento solicitaba, previa consulta con los cotejadotes fijara honorarios los mismos. La cual el tribunal, resolvió bajo los mismos argumentos del actor hoy recusante, considerando que era inoficiosa la referida prueba, por constar en las actas del proceso su original. En este sentido, si el abogado hoy recusante no le fue de agrado o satisfacción el referido auto, con lo cual no se entiende, porque el mismo alega que es “inoficioso” debió ejercer el recurso correspondiente de apelación, contra dicho auto, y no pretender atribuir un adelanto de opinión por parte de esta Jurisdicente, que ratifico, no existe. Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe, le resulta imperioso señalar, que es, reiterada la jurisprudencia, que para que haya un pronunciamiento al fondo, por parte del funcionario recusado, es necesario que el Juzgador, haga mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener alguna causa o investigación que se encuentre bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso de marras, donde apenas se encuentra en la etapa de admisión de pruebas, en el cual aun se discute las defensas de las partes, para un posterior criterio de la causa por lo que ratifico niego estar incursa en la causal atribuida por el recusante. ASI LO DECLARO…”
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el Abogado Antonio Sierralta Quintero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Peña, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Alfredo Peña en contra del ciudadano Miguel Enrique Otero Castillo.
Aduce el abogado Antonio Sierralta Quintero, que la recusación por él propuesta en contra de la referida jueza Décima Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se fundamentó en el hecho de que, mediante auto dictado de fecha 06 de noviembre de 2013, la funcionaria recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, al establecer la calificación “de determinada documental” como fundamental de la acción o demanda, pronunciamiento este que atañe al fondo de la controversia.
Al respecto esta Alzada Observa:
La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión exhaustiva del escrito de recusación se desprende que el recusante alega que la aludida jueza emitió opinión sobre el fondo de la controversia; y que por estas razones procede a recusarla porque incurre en el supuesto del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez aperturado lapso probatorio por auto dictado por este Tribunal el 16 de diciembre de 2.013, se evidencia que la parte recusante no produjo instrumento alguno, ni promovió prueba demostrativa de los hechos imputados a la referida Jueza de instancia en los que finca la recusación planteada por el abogado Antonio Sierralta Quintero.
De manera que, no habiendo promovido pruebas la parte recusante, los hechos por ella invocados no dejan de constituir sino simples asertos, puesto que carecen de soporte probatorio, ya que en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil nada promovió, no cumpliendo el recusante con la carga de demostrar sus imputaciones, lo que hace improcedente la recusación en referencia.
En tal sentido, es necesario acotar que las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador la existencia de tales imputaciones.
De ahí, que no observando esta superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el mandatario recusante, la recusación en referencia deberá desestimarse, imponiéndosele multa de dos bolívares(Bs. 2.00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación planteada por el abogado, Antonio Sierralta Quintero, en su condición de apoderado judicial de ciudadano Alfredo Antonio Peña, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N°AP11-V-2012-001364 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Alfredo Antonio Peña en contra del ciudadano Miguel Enrique Otero Castillo;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10748
ACE/AM/kgu
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