REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ISIDRO JOSÉ ZEA THOMPSON y ELENA MERCEDES BETANCOURT DE ZEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-1.416.210 y 1.395.083. APODERADOS JUDICIALES: EDGAR PARRA MORENO, MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ y EDGAR PARRA PELÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.386, 19.030 y 84.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil “INVERSIONES ILERJU S.A.”, “ILERJUSA”, inscrita bajo el Nº 95, Tomo 42-A-Pro de fecha 23-04-1982, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, domiciliada en Caracas. DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.768.
MOTIVO
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
I
Con motivo de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Extinción de Hipoteca siguen los ciudadanos Isidro José Zea Thompson y Elena Mercedes Betancourt de Zea en contra de sociedad mercantil Inversiones ILERJU S.A. “ILERJUSA”, ejerció recurso de apelación el 19 de julio de 2012, (ratificado en fecha 08 de noviembre de 2012) la representación judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 16 de noviembre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el cual los asignó a esta Alzada el 16/11/2012 para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causas el 21 de noviembre de 2012, por el archivo de este tribunal, previa su revisión.
A través de oficio Nº 12.0317 del 28 de noviembre de 2012 esta Alzada remitió la causa al Juzgado de origen, en virtud de contener errores de foliatura.
Recibido el expediente del A-quo, previa las subsanaciones respectivas el 18/02/2013, por auto del 25 de febrero de 2013 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En el referido acto verificado el 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó informes constante de ocho (08) folios útiles y anexos en copias certificadas (Folio 279).
El 07 de junio de 2012, siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto del 07 de agosto de 2013 en virtud de los proyectos de sentencias pendientes por revisión, se advirtió a las partes que la sentencia sería dictada en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa data exclusive.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de los ciudadanos Isidro José Zea Thompson y Elena Mercedes Betancourt de Zea demandaron por Extinción de Hipoteca a la sociedad mercantil Inversiones ILERJU, S.A., “ILERJUSA”, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, asimismo se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX),al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), al SENIAT y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
A través de auto del 04 de junio de 2008 se recibió comunicación signada con el Nº. DGIE-1741-2008 emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto del 11 de junio de 2008 el A-quo dejó constancia de la recepción de la comunicación signada con el Nº. RIIE-1-0681-00002547 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
Por auto del 18 de junio de 2008 el tribunal de la causa dejó constancia de la recepción de la comunicación signada con el Nº. RIIE-1-0601-00002724 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa el 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de parte actora solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda que ordenó oficiar a la ONIDEX, al CNE, y al SENIAT, por considerarlo no ajustado a derecho.
Por auto del 04 de junio de 2008, el juzgado de la causa agregó a los autos la comunicación Nro. DGIE-1741-2008 emanada de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector del 30/04/2008. (Folio 51).
Mediante auto del 11 de junio de 2008, el A-quo dejó constancia de la inserción de la comunicación Nro. RIIE-1-0681-00002547 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
A través de auto de fecha 16 de junio de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia de la inclusión en autos de la comunicación Nro. RIIE-1-0601-00002724 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
Por diligencia del 02 de julio de 2008 cursante al folio 57, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda realizada en fecha 16 de mayo de 2008.
Por auto del 13 de octubre de 2008, el tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y en ese mismo acto ratificó el auto de admisión de fecha 28/03/2008.
A través de diligencia del 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante apeló contra el auto dictado en fecha 13/10/2008.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008,el juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente, una vez se consignare los fotostatos correspondientes(Folio 60).
Por diligencia presentada el 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de todo el expediente constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
Por auto del 16 de septiembre de 2009, el A-quo se abocó al conocimiento de la causa, vista la apelación de la parte demandante y consignados como fueron los fotostatos, ordenó remitir las copias certificadas al tribunal superior en funciones de distribuidor (Folio 65).
A través de auto del 17 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa previa designación del juez provisorio en fecha 11/05/2010, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 71).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por auto del 01 de diciembre de 2010 el tribunal de la causa negó la petición de la accionante vistos los oficios del SAIME y CNE sobre la dirección de la demandada e indicó que debía agotarse la citación personal (Folio 74).
Por diligencia de 10 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que librara la compulsa a los fines de que se citar a la parte demandada, a tales efectos consignó los emolumentos (Folios 75 al 78).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el patrocinante de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se librara la correspondiente compulsa (Folio 79).
A través de auto del 02 de febrero de 2011 el tribunal de la causa previa revisión de las actas procesales constató que la parte accionante señaló dos direcciones diferentes, en tal sentido se instó a la parte demandante que indicara con exactitud la dirección a los fines de notificar a la demandada (Folio 81).
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se instara a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se realizara la citación de la demandada en las dos direcciones (Folios 83 y ss).
Por diligencia del 04 de marzo de 2011, el Alguacil del A-quo dejó constancia que fue infructuosa la citación personal de la demandada (Folio 87)
A través de diligencia del 17 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo proveído por el Tribunal de la causa el 22 de marzo de 2011.
Publicados los carteles y dejándose constancia de ello, compareció el apoderado judicial de la parte accionante el 23 de mayo de 2011 y solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, siendo designado el abogado Luis Alejandro González el 27/05/2011, asimismo aceptó el cargo y se juramentó en fecha 09 de junio de 2011 (Folio 113).
Mediante diligencia del 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de citar al defensor judicial de la parte demandada (Folio 119).
A través de diligencia del 21 de septiembre de 2011 el defensor judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 126).
Por diligencia del 15 de diciembre de 2011 el patrocinante de la parte demandante solicitó al A-quo el cómputo a los fines de que se le indique: “el lapso transcurrido correspondiente a la etapa probatoria; y por ello, de ser procedente se fije la oportunidad para la presentación de los informes”, siendo ratificado lo peticionado en fecha 15/12/2011 y 22/02/2012, lo cual fue negado por el tribunal de la causa (Folio 129).
A través de diligencia del 07 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la actora consignó escrito de conclusiones.
A través de sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 12 de noviembre de 2012, previa notificación del defensor judicial.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Extinción de Hipoteca siguen los ciudadanos ISIDRO JOSÉ ZEA THOMPSON y ELENA MERCEDES BETANCOURD DE ZEA en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A.”ILERJUSA”, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención breve de la instancia.
En la decisión del 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
Omissis…
“(...)este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho el 28 de marzo de 2008, asimismo se observó que en fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado manifestó que era esencial la citación de la parte demandada para la validez del juicio, razón por la cual negó la petición formulada por la parte demandante en cuanto a dejar sin efecto el auto de admisión, siendo apelado el referido auto por la parte accionante el día 15 de octubre de 2008, siendo escuchada la apelación en un solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, no paralizándose la tramitación del juicio.
Igualmente evidenció este Juzgado que la parte actora compareció el 10 de diciembre de 2010, a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y en esa misma fecha canceló los emolumentos para la practica de la citación;(…)(Sic)”
Omisis…
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la entrega de los fotostátos y de los emolumentos consignados por la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008, habían ya transcurrido dos años nueve meses desde la fecha en que fue admitida la demanda, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…)(Sic).
Omissis…
En consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para este órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 10 de diciembre de 2010, transcurrieron por ante este Tribunal dos años nueve meses, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado; con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, y así formalmente se decide.(…)
Declarada la perención de la instancia, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida resolución el 19 de julio de 2012, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 12 de noviembre de 2012.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el Legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De las precitadas normas, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, asimismo la perención de la instancia constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, operando de pleno derecho, y pudiendo ser decretada de oficio por el Tribunal.
En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que el demandante no cumplió las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del código adjetivo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Sent. Nº 00537 del 6/7/2004), estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual)”.
De manera que, de la jurisprudencia transcrita se deriva que, además de señalar la dirección de los demandados y consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa con el objeto de llevar a cabo la citación, la parte actora tiene la obligación de poner a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y logro de la misma, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Estas obligaciones o cargas del accionante deben ser estricta y oportunamente satisfechas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del referido funcionario, los medios y recursos necesarios para tal fin, acarreando su omisión o incumplimiento la perención de la instancia.
En este orden de ideas, es menester recalcar que la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no realizó las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso requerido durante el proceso.
Como fundamento de su recurso, la representación de la parte actora recurrente mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 13 de mayo de 2013, adujo lo siguiente:
“DEL ACTO DE LA CITACIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LA CARGA PROCESAL PARA ELLO:
NO EXISTE PERENCIÓN PORQUE SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES PROCESALES EN CUANTO A LA CARGA DE PROVEER LOS FOTOSTATOS, PUBLICAR LOS CARTELES Y CONSIGNAR LOS MISMOS…” (Sic).
Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente, específicamente lo referente a la citación personal de la parte demandada, evidenciando lo siguiente:
• El 28/03/2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó oficiar lo conducente a la ONIDEX, CNE, SENIAT y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en virtud de que la parte actora no señala en el libelo la dirección de la demandada(Fol. 34);
• El 10/12/2010, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (Fol. 75);
• El 10/12/2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos del Alguacil, necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (Fol. 77).
• El 16/02/2011, el A-quo dejó constancia de haber librado las compulsas (Fol. 85);
De lo antes expuesto, observa este jurisdicente que desde la fecha de la admisión de la demanda el 28 de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, data en la cual la parte recurrente consignó los emolumentos del Alguacil, tal y como lo expone en escrito presentado ante esta alzada: “… y en esa misma fecha, consigné lo correspondiente a las expensas, para que se cumpliera con la citación” (Folio 182), transcurrieron dos años, ocho meses y doce días continuos sin que la accionante cumpliera con la carga procesal para el impulso del proceso (consignar las copias para la elaboración de la compulsa y consignar los emolumentos del Alguacil), como lo era hacerlo dentro del tiempo que estipulaba la norma.
En relación con la carga procesal que tiene la demandante de suministrar la dirección de la accionada en el libelo, el tribunal de la causa ordenó en el auto de admisión de la demanda a los efectos de la citación, se oficiara a la ONIDEX, SENIAT, SAIME y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud de que la parte actora manifestó en el escrito de demanda que desconocía el domicilio de la demandada (Folio 34).
De modo que, ha quedado constatado que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar correctamente los actos citatorios en el juicio, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de la citación acordada, a los fines de la prosecución de la causa, lo que configura el instituto de la perención.
De ahí que, acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deberá decretarse la perención breve de la instancia.
Sobre la base de lo anterior, concluye esta alzada que la decisión recurrida debe confirmarse, por haber operado la perención breve de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Extinción de Hipoteca siguen los ciudadanos Isidro José Zea Thompson y Elena Mercedes Betancourt de Zea contra la sociedad mercantil Inversiones ILERJU, S.A. “ILERJUSA”, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el 19 de julio de 2012;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.566
ACE/AMV/kgu
Inter. C/F.Def.
|