REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil FRENOS ELECTRICOS SUPERFREN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 47, Tomo 60-A, representada por su Presidente JOSÉ SALGADO GUERRA, con Cédula de Identidad Nº V-2.985.180. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL PRATO VÁSQUEZ, GLADYS PEÑA y ELIFER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.355, 60.329 y 99.955 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
No constituida en autos.
TERCERO INTERESADO
Ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.084.430 de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936.
MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 1040 mts2.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la decisión dictada el 14 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la sociedad mercantil FRENOS ELÉCTRICOS SUPERFREN, C.A., ejerció recurso de apelación el 08 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte accionante, siendo ratificada la solicitud de apelación en fecha 14 de mayo de 2013.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 07 de junio de 2013, se remitieron las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 14 de junio de 2013 asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión, asentándose en el Libro de Causas en fecha 20 de junio de 2013, previa revisión por el archivo de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, fijando el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, contentivo de once (11) folios útiles y anexos (Folio 304).
Siendo el octavo (8°) día del lapso previsto para las observaciones, esta Alzada dejó constancia que el 14 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Rubén Arzola Barrios asistido por el profesional del derecho Luis F. García Martínez, consignando el escrito respectivo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia (Folio 311).
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora introdujo demanda por prescripción adquisitiva contra todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el bien objeto de la pretensión.
A través de auto del 30 de marzo de 2006, el A-quo a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 de la Norma Civil Adjetiva (Folio 40).
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la actora consignó documentales contentivos de oficio de documentación e información catastral (07/04/2000).
Por auto del 07 de junio de 2006 el Juzgado de la causa admitió la demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas y la publicación de un Edicto de conformidad con los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, el A-quo instó a la parte accionante a presentar el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio o en su defecto certificación de gravamen del mismo (Folio 48).
A través de diligencia del 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó se libre edicto de acuerdo a lo ordenado en el auto emitido en fecha 07/06/2006, siendo proveído por el A-quo.
Por diligencia del 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó los edictos publicados a los fines legales consiguientes (Folio 54). Asimismo, solicitó el 14 de mayo de 2007 que se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso legal para la comparecencia de algún interesado.
Por auto del 24 de mayo de 2007, el A-quo nombró como defensor ad litem a la ciudadana YURAIMA RODRÍGUEZ, y asimismo ordenó su notificación para la aceptación o excusa de prestar el cargo designado (Folio 73).
Mediante diligencia del 19 de julio de 2007, la defensora judicial YURAIMA RODRÍGUEZ CALDERON, aceptó el cargo para el cual fue designada, y a los fines legales pertinentes prestó el juramento de ley (Folio 77).
Mediante diligencia del 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la actora, solicitó al A-quo se sirva citar a la defensora judicial de la demandada, a los fines legales consiguientes, siendo proveído por el tribunal de la causa (15/10/2007).
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó emitir la boleta de citación a la defensora Ad-litem, asimismo consignó los fotostatos correspondientes a los fines de dar cumplimiento con la notificación (Folio 80).
Por auto del 24 de marzo de 2008, el juzgado de la causa revocó el nombramiento de la defensora judicial en virtud de que la misma estaba imposibilitada para ejercer el cargo por motivos de salud, designó al ciudadano HECTOR BLANCO-FOMBONA, asimismo ordenó su notificación para que dicho ciudadano acepte o se excuse de asumir el cargo para el cual fue designado (Folio 81).
Mediante diligencia del 07 de julio de 2008, el Defensor judicial designado compareció ante el A-quo, aceptando el cargo para el cual fue designado (Folio 85).
A través de diligencia del 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial ad litem HECTOR BLANCO FOMBONA, a los fines de la continuación del procedimiento, asimismo consignó documento contentivo de sustitución de poder.
Mediante diligencias del 01/07/2009, 09/07/2009, 01/10/2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento del tribunal de la causa respecto a que se librara boleta de citación al defensor judicial designado. (Folios 92 al 97).
A través de diligencia del 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al A-quo se sirviera notificar al defensor judicial designado, asimismo consignó documentales (Folio 99). Igualmente en fecha 23/11/2010, ratificó su petición, siendo acordado por el A-quo mediante auto del 02 de diciembre de 2010 (Folio 105).
Mediante diligencia del 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la actora consignó copias simples a los fines de que se citara al defensor judicial designado, siendo ratificada la solicitud en fecha 24/03/2011, siendo proveído por el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el defensor judicial de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la causa, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 114 al 116).
Mediante diligencia del 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas contentivo a su vez de anexos (Folios 117 al 165). Siendo admitidas en fecha 27 de julio de 2011.
A través de diligencia del 21 de octubre de 2011 el ciudadano RUBEN ARZOLA (tercero interesado) asistido por el profesional del derecho PAUL MILANES, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa y anexos (Folios 168 al 195).
Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2011, el mandatario de la parte actora presentó escrito de informes contentivo de 08 folios.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el abogado PAUL MILANES, solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento acerca de la petición del 21/10/2011 y la devolución de los documentos consignados en original (Folio 205).
A través de diligencia del 02 de marzo de 2012, el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el abogado AGUSTIN BRACHO, solicitó al A-quo se sirviera dictar sentencia (Folio 210).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2012, el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el profesional del derecho PABLO MILANES, consignó copias certificadas (Folios 215 al 224).
A través de diligencia del 30 de abril de 2012, el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el profesional del derecho PABLO MILANES, solicitó al juzgado de la causa se sirviera dictar sentencia, siendo ratificada en fechas 24/05/2012 y 27/07/2012.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al A-quo no se tomara en cuenta las diligencias consignadas por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS por cuanto consideraba que eran extemporáneas, ratificando su solicitud en fecha 13 de diciembre de 2012.
Por diligencia del 08 de agosto de 2012 el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el profesional del derecho PABLO MILANES solicitó al tribunal de la causa la reposición y nulidad de las actuaciones, siendo ratificada el 08/01/2013.
A través de sentencia dictada el 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 14/01/2013, siendo ratificada su solicitud de apelación en fecha 14/05/2013, una vez notificado el defensor judicial HECTOR BLANCO FOMBONA .
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la sociedad mercantil FRENOS ELECTRICOS SUPERFREN C.A., siendo declarado por el A-quo la inadmisibilidad de aquella por decisión del 14/01/2013.
Por decisión del 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda copia certificada del título de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
La situación expresa delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Título de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión, el cual NO FUE TAMPOCO SEÑALADO POR LA ACTORA, en el libelo de demanda.
(…) Omisis.
Necesario es advertir que la actora (folios 49,50 y 51), indicó que el inmueble objeto del proceso carece de registro de propietario y consignó fotocopia de la cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación de Información Catastral y este Tribunal consideró que con ese recaudo se demostraba que la parcela de terreno que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva, carece de un registro de propietario y con ello continúo con el trámite de la demanda, lo cual constituyó un error, toda vez la propiedad privada de los bienes inmuebles se prueba conforme al derecho común, con el título de propiedad debidamente protocolizado en la oficina de registro subalterno.
(…) Omisis.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal….….declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del título de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión. En consecuencia es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia y las defensas esgrimidas por el tercero RUBEN ARZOLA. Así se decide.(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la representación judicial de la parte actora, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 07 de junio de 2013.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
Que su representada viene poseyendo desde el año 1972, es decir por mas de 33 años, en forma continua, pacífica, no equivoca, pública, e ininterrumpida, y con intención de poseer una parcela de terreno (identificado ab initio);
Que su representada construyó con dinero de su propio peculio un taller, dos depósitos, dos oficinas y una vivienda siendo invertidos Bs. 80.000,00;
Que en la etapa probatoria se promovieron: a)Copia simple comunicación emitida por la Alcaldía Mun. Libertador, b) Copia simple del Título Supletorio, c) Original Certificado de Empadronamiento, d) Recibos emitidos por empresa SERDECO, e) Recibos de cobro de CANTV, f) Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos, g)Planilla única de Autoliquidación de Impuestos Municipales, I) Copia simple del RIF;
Que la demandada no promovió ningún tipo de prueba, y en la fase de evacuación de manera extemporánea el ciudadano Rubén Arzola Barrios manifestó tener interés en la causa;
Que su representada logró demostrar que el espacio de terreno objeto de litigio no posee ningún registro y mediante copias certificadas emitidas de INAVI se demostró que la sociedad mercantil SUPERFREN está ubicada en una extensión de terreno perteneciente a dicho ente y que no existe impedimento para vender dicho lote a FRENOS ELÉCTRICOS SUPERFREN;
Que peticiona se declare admitida y con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, asimismo solicita sea declarado el derecho de propiedad del referido inmueble, y el referido fallo sirva como título de propiedad suficiente del mencionado bien objeto del litigio.
Con relación al escrito de informes interpuesto ante este órgano jurisdiccional por la parte accionante, el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS (tercerista) asistido por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNES, en fecha 14 de octubre de 2013, presentó escrito de observaciones señalando lo siguiente:
Que la demanda interpuesta transgrede el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación al numeral 2 que exigir expresar en el libelo “… El nombre, apellido y domicilio del demandado...”;
Que la actora alega en su informe que viene poseyendo por mas de 33 años un inmueble por ella ocupado, lo cual es desmentido con copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la Sucesión de Julio C. Arzola;
Que quien paga alquiler a otra persona, por el uso de un inmueble no está actuando con la intención de tener pacíficamente la cosa como suya propia, sino que es un simple poseedor precario, ya que no tiene ánimo de dueño;
Que solitita se desechen los documentos consignados con el escrito de informes de la parte accionante, por cuanto no son documentos públicos;
Que peticiona se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante, demandó por Prescripción Adquisitiva a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el inmueble objeto de la pretensión, para que:
“….primero: para que sea declarado a favor de mi representada la Compañía “FRENOS ELÉCTRICOS SUPREFREN C.A.”, sociedad de comercio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el nro. 47, Tomo 60-A, representada por su Presidente el Ciudadano JOSE SALGADO GUERRA, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que él tiene, ya que habiendo transcurrido mas de treinta y tres (33) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opere la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión declare que mi representada es el único y exclusivo propietario del inmueble y de las bienhechurias construida sobre él.
Segundo: Pedimos al Tribunal, se nos acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Solicitamos así mismo que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el tanta veces mencionado inmueble,…”
Con respecto a las pretensiones de Prescripción Adquisitiva el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, en su obra ‘La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (1990), Pág. 29.’, apunta que:
“… la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley.
Tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la Institución Jurídica (sic).
La Prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil….”.
Al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Asimismo, el jurista Abdón Sánchez Noguera en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2008), Págs. 317 y Ss. en referencia a los requisitos de las demandas de prescripción indica:
“….1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 268 del 21 de junio de 2011 (caso LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO contra el ciudadano ALBERTO OLIVEROS), Exp. RC N° AA20-C-2010-000508, ratificó lo siguiente:
(…)Omissis…
“….El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existen, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes trascrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción…..”
De conformidad con lo antes señalado, las acciones de prescripción adquisitiva de conformidad con nuestra ley adjetiva civil están sometidas a requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, a los fines de determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción de prescripción adquisitiva deberá, en aplicación del artículo 691 del eiusdem, respecto a que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por la citada norma, es decir, si se consignó al escrito libelar los documentos-requisitos de admisibilidad, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.
En el caso de marras, observa esta Alzada que el presente asunto está referido a una acción de prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 1040 mts2.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, no consta la Certificación del Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de admisibilidad de demanda por prescripción adquisitiva, tal y como lo determinó el Juez del A-quo y toda vez, que el mencionado instrumento es un documento fundamental que no puede ser admitido posteriormente, su omisión o no consignación al momento de presentar aquella deviene en su inadmisibilidad, resultando inoficioso el análisis de cualquier otra alegación por cuanto ineluctablemente el resultado será el mismo: la inadmisión de la demanda.
De ahí, que no se ingrese al fondo del asunto y a las defensa del tercero interviniente Ruben Arzola Barrios dada la inadmisión en referencia.
De manera que, no habiendo sido consignada toda la documentación exigida por el Legislador como presupuestos de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, y no existiendo otra oportunidad procesal para hacerlo valer, a la demanda incoada no puede dársele trámite, de conformidad a lo establecido en la ley, y a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, ya que para su procedencia es condición de carácter sine qua non la presentación de todos los requisitos exigidos (artículo 691 del Código de Procedimiento Civil): la certificación del Registrador Público, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que integran la parte pasiva y copia certificada del título respectivo.
En consecuencia, no habiendo sido consignado ni la certificación del Registrador Público ni la certificación del título del inmueble objeto de la pretensión, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia dictada el 14 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la sociedad mercantil “FRENOS ELÉCTRICOS SUPERFREN C.A.” en contra de los propietarios del bien objeto de la pretensión (no constituidos en autos, ni señalados en el libelo, resultando inoficioso ingresar a cualquier otra alegación tanto del accionante como del tercero interviniente, por cuanto ineluctablemente la conclusión final en la resolución del proceso será la misma: la inadmisión de la demanda;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.671
ACE/AMV/kgu
Int C/F Def.
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