REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular Nº V-25.263.811. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO y VICENTE CALDERON TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.907 y 38.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.977. DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530
MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
(ABANDONO VOLUNTARIO y - Ord. 2º y 3º Art. 185 C.C.)
I
Con motivo de la decisión dictada el 06 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO en contra de la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, ejerció recurso de apelación el 12 de junio de 2013 el abogado Rafael Bastidas Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación el 15 de junio de 2013 se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 16-07-2013 (Fols. 109-112).
Recibida la causa de la Unidad de Distribución, el-07-2013 se le dio entrada en el libro de causas previa su revisión por archivo. El 29 de julio de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó a su conocimiento y decisión, fijando el vigésimo (20) día de despachos siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes (Fol. 113).
En el acto de informes verificado el 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Lorenzo Bastidas, apoderado judicial de la parte actora (Fols. 114-117).
Vencido el lapso de observaciones, el 28 de octubre de 2013, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho, por lo que se este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia (Fol. 118).
Por auto del 06 de noviembre de 2013, esta Superioridad instó a la parte actora a señalar con exactitud el pedimento formulado en los informes aquí consignados, no siendo aclarada su solicitud.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados Rafael Lorenzo Bastidas Serrano y Vicente Calderón Terán, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, demandaron por DIVORCIO a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, ordenándose el emplazamiento personal de la parte demandada y del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios (Fol. 09).
Tramitada la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, el 25 de enero de 2012, el ciudadano alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público de Turno, Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 22-23).
Debido a lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora peticionó se librara cartel, cumpliéndose con todas las formalidades de ley al respecto el 28 de mayo de 2012 (Fols. 33-58).
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, y previa solicitud de la parte accionante por auto del 19 de junio de 2012 se designó al abogado Carlos Agar Villasmil, defensor judicial de aquella (Fol. 61).
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal de instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no asistiendo la representación del Ministerio Público, ni de la parte demandada en la persona del Defensor Judicial. De igual forma, ratificó la representación judicial del accionante que insistía en la presente demanda de divorcio contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO (Fol. 72).
A través de acta de fecha 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el A-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la representación de la accionada a través de su defensor ad-litem, no asistiendo la representación judicial del Ministerio Público. En virtud de que la parte accionante insistió en continuar con la demanda, se emplazó a la accionada para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la litis (Fol. 73).
Por acta del 19 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La representación judicial del accionante insistió en el presente juicio, en los términos expuestos en el escrito libelar. En tanto, el defensor judicial de la accionada consignó escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que la parte accionante no demostró fehacientemente los supuestos excesos, sevicia e injurias graves en que incurrió la demandada (Fols. 74-79).
Consta de auto del 28 de enero de 2013 que en fecha 17-01-2013 compareció el abogado Rafael Lorenzo Bastidas, apoderado judicial de la parte actora, quien promovió pruebas, contentivas del merito de los autos y testimoniales (Fols. 81 y 84).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa admitió las pruebas de promovidas por la parte accionante, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas (Fol. 85).
Por actas del 08 de febrero de 2013 el A-quo dejo constancia de las deposiciones de las testimoniales admitidas (Fols. 86 y 87).
Por decisión del 06 de junio de 2013, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, siendo recurrida el 12-06-2013 por la representación judicial de la parte accionante (Fols. 94 y 105).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 06 de junio de 2013, el A-quo declaró sin lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia no disuelto el vínculo matrimonial contraído el 18 de enero de 1991 por los ciudadanos MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO y CLAUDIA ELENA RENDON CANO,
En la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“…Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y como quiera que en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y siendo que la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, pues del análisis a las pruebas que reposan en autos (acta de matrimonio de las partes y de las deposiciones de los testigos), se desprende que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, para determinar que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas por el actor en su escrito libelar, no han sido demostradas, razón por la cual resulta, forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil….”.
Omissis…
“….En tal sentido, destaca esta sentenciadora que una vez analizado lo anteriormente expuesto, se puede observar, que el accionante, a través de las pruebas traídas a lo largo de la presente acción, no demostró fehacientemente lo alegado por ella, en virtud de que no consta en autos, elemento alguno que lleve a esta juzgadora a verificar la existencia de la causal alegada, es decir, la presencia de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; desprendiéndose del estudio minucioso de la litis planteada, que los dos testigos evacuados, ciudadanos AQUILINO RIVERA CASTILLO y ALIRIO GOMEZ, se limitaron a responder que conocían a la parte actora y que el mismo se encuentra separado de su cónyuge, sin reflejar elementos de modo, tiempo y lugar que dieran origen al hecho afirmado, y ello en concatenación con lo alegado por el actor “…decidí separarme voluntariamente de nuestro domicilio conyugal (…) para no caer en agresiones ni falta de respeto, pudieran llevarnos a vivir una relación no afectiva…”, se puede evidenciar claramente una contradicción. En consecuencia al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a los cuales hace alusión el actor en el libelo de la demanda resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil…”.
Declarada sin lugar la demanda, la representación judicial de la parte accionante recurrió de la referida decisión, argumentando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:
- Que la recurrida declara sin lugar la pretensión por no encontrar elementos de convicción, que haga presumir al Juez que se haya cumplido con las normas establecidas;
- Que el A-quo consideró que los aportes probatorios fueron vagos e insuficientes;
- Que los testigos nunca se contradijeron, que no hubo mala fe, ni incongruencia en sus declaraciones;
- Que la decisión no está ajustada a derecho, a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
- Que es estéril seguir manteniendo un vínculo conyugal, que ya tienen más de 10 años que no viven juntos;
- Que no tienen vínculo alguno que le impida solicitar la disolución conyugal.
- Que decidieron a tiempo separarse para no caer en exceso de sevicia e injuria.-
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es la de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), incoado por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana y CLAUDIA ELENA RENDON CANO, manifestando el actor en su libelo lo siguiente:
“…En fecha 18 de Enero de 1991, contraje matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador …..
…Omissis….
….Que de nuestra unión procreamos un hijo, quien ya es mayor de edad a saber que tiene por nombre MANUEL INAICO PEREIRA RENDON, nació el día 02 de Junio de 1991…
….es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, me separe de hecho desde 15 de diciembre de 2000 hasta la presente fecha es decir (10) años y (11) meses y fije domicilio en otro lugar del ultimo domicilio conyugal y desde entonces no he hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, a consecuencia los hechos descritos los cuales enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en su numeral 2.
Nuestras relaciones personales durante los últimos años de matrimonio no fueron favorables para mantener una relación estable y respetuosa, ya que por parte mía se había perdido el amor y no había compatibilidad de caracteres, decidí separarme voluntariamente de nuestro domicilio conyugal en la fecha ante mencionada (15-12-2000) para no caer en agresiones ni falta de respeto, que pudieran llevarnos a vivir una relación no afectiva.
Por todas estas razones anteriormente expuestas vengo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.049.977 y de este domicilio, en DIVORCIO fundamentado esta acción en las Causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil; es decir abandono, los excesos, se vicia, e injuria que hacen imposible la vida en común…..(Subrayado de esta Alzada).
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer únicamente:
o Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 20 de fecha 18 de enero de 1.991, contraído entre los ciudadanos MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO y CLAUDIA ELENA RENDON CANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia libertador (Fol. 06-07). El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado, y es prueba fehaciente del vínculo matrimonial entre las partes. Se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
o Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Manuel Inacio Pereira Rendón, hijo del matrimonio Pereira-Rendón, de la cual consta que nació en el año 1991, teniendo mayoría de edad para la fecha de interposición de la demanda, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la litis contestatio, la defensora judicial de la parte demandada arguyó:
“… en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR en que ha incurrido mi representado.
En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal los supuestos EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN en que ha incurrido mi representado….”.
Llegada la fase probatoria de instancia sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas (Fols. 83-84).
La parte actora hizo valer:
o Ratificó la Copia certificada del acta de matrimonio cursante a los autos, la cual ya fue apreciada por este Juzgado Superior;
o Testimoniales:
AQUILINO RIVERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.508.788. Acta del 08-02-2013, folio 86. PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde el año 1999”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo está separado el ciudadano MANUEL PEREIRA de su esposa? RESPONDIÓ: “Si, desde el año 2001”.
Con respecto a la primera testimonial, del ciudadano Aquilino Rivera Castillo, folio 86, en cuanto a la “Segunda” pregunta referida al tiempo de separación de los cónyuges, respondió que si sabía y que fue en el año 2001, lo cual no corresponde con la fecha indicada por la propia parte accionante en su escrito libelar, quien adujo 10 años y 11 meses para la fecha de la interposición de la demanda.
De las anteriores deposiciones no se deriva ningún elemento que coadyuve a la demostración de las causales de abandono, excesos, sevicia e injurias en que se fundamenta la demanda, que lo único que señala el testigo es que las partes se encuentran separadas, pero ello por sí solo no acredita ninguno de los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que se desestima.
ALIRIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Vieja de la Guaira, Barrio Eugenio Mendoza, Casa Nº 82 y titular de la cédula de identidad No. 9.224.463. Acta del 08-02-2013, folio 87. PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde hace 6 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo está separado el ciudadano MANUEL PEREIRA de su esposa? RESPONDIÓ: “desde que lo conozco ya estaba separado de la esposa”.
De la segunda testimonial, del ciudadano Alirio Gómez, folio 87, con respecto a la “Primera” pregunta referida al tiempo desde que conoce a la parte accionante afirmó que desde hace 6 años, por lo cual no puede dar fe que el ciudadano Manuel Inacio Pereira Simao abandonó voluntariamente el hogar y mucho menos dar fe de la fecha el la cual se dice se verificó el hecho.
De manera que, de las mencionadas deposiciones nada aportan para la resolución del presente asunto, ya que como señala el testigo en la respuesta a la pregunta “Segunda” desde que conoció al promovente (actor) ya se encontraba separado de su esposa, no indicando, ni siquiera referencialmente los motivos, por lo que la testimonial en referencia no acredita ninguno de los hechos constitutivos trascendentales de la pretensión, razón por la que se le desestima.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la accionante, esta alzada hace las siguientes consideraciones.
Esta Alzada observa:
La apelación que fundamenta la actora ante esta Alzada tiene como objetivo la revocatoria del fallo recurrido, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO en contra de su cónyuge, ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, aduciendo el abandono voluntario (hecho acaecido el 15 de diciembre de 2000) y los excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común.
En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
PRIMERO: El presente proceso de divorcio se tramitó con la asistencia de una Defensora Judicial, en virtud de lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata de autos que la parte demandante manifestó que su último domicilio conyugal fue: “entre las esquinas de San Francisquito a Delicias, Residencia Almendares, piso 1, apartamento 02, Urbanización Capuchino de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, lugar donde se tramitó la citación personal de la accionada (infructuosa) (Fols. 3-4, 25);
En el acto de la litis contestatio el defensor judicial, abogado Carlos Agar, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante, quedando a su cargo probar los hechos constitutivos de la pretensión manifestados en el libelo, para lo cual promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos AQUILINO RIVERA CASTILLO y ALIRIO GÓMEZ (Fols. 86-87), cuyos testigos fueron desestimados por esta Alzada en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, no aportando esos medios de prueba ningún elemento demostrativo de los hechos en que se finca la demanda.
En referencia a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, observa este sentenciador que la misma no está plenamente demostrada en los autos, puesto que no se trajo al proceso ningún medio de prueba que acreditara aquel, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal alegato como elemento generador de la acción.
SEGUNDO: La parte demandante fundamentó asimismo su acción en la causal tercera del artículo 185 eiusdem, los excesos, sevicia e injurias graves que hacía imposible la vida en común.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, sentó:
“….El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Alzada).
De lo parcialmente citado se desprende que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser determinadas en forma precisa y no genérica, deben generarse de forma voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Ahora bien, como prueba de sus afirmaciones la parte demandante promovió testimoniales, evacuándose las de los ciudadanos AQUILINO RIVERA CASTILLO y ALIRIO GÓMEZ (Fols. 86-87), constatándose que ninguna de ellas está referida a demostrar los excesos, sevicias e injurias graves alegadas como fundamento de la presente pretensión de divorció, por lo que dichas testimoniales fueron desestimadas, no probándose por lo tanto las causales en referencia.
De manera que, no habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión (los excesos, sevicias e injurias graves), toda vez que las dos testimoniales promovidas a tales efectos nada aportaron, ni demostraron que tales hechos se verificaron, la pretensión de divorcio propuesta por MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO en contra de CLAUDIA ELENA RENDON CANO deberá declararse sin lugar al carecer de sustento probatorio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se indicará en el respectivo dispositivo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del 06 de junio de 2013 proferida por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, ambas partes identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2013-000756
No. 10.688
ACE/nmm
DEF.
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