REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.961.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.140, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.778.745. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de su clienta, específicamente sobre el sesenta coma ochenta y cuatro por ciento (60,84%) de los derechos reales y acciones que le pertenecen por adjudicación en el acto de remate, efectuado en fecha 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los derechos de propiedad se constituyen sobre “(…) una casa quinta denominada hoy Los Olivos, y que antiguamente se le denominó como Luisa, el terreno sobre el cual se halla construida. Dicho inmueble está situado al Sur y con frente a la avenida José Antonio Páez, también llamada la Vega o Hidalgo, prolongación de la avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el Norte la avenida O´Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la avenida Nueve de Diciembre, Parroquia La Vega de esta Ciudad, hoy Parroquia El Paraíso, distinguido hoy día como Quinta La Coromoto, ubicada en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” Folio 4
I
Con motivo de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, ejerció recurso de apelación el 24 de octubre de 2013 la parte accionante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 31 de octubre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 13 de noviembre de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 27 de noviembre de 2013, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 12 de diciembre de 2013 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2013 por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO (parte actora), actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO en contra de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, el mencionado Juzgado Tercero de Instancia negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, por no encontrarse dados los extremos necesarios para la declaratoria de la cautelar peticionada.
Por sentencia del 22 de octubre de 2013 (Folios 11 al 15), el a-quo negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:
“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a indicar que las medidas tenían como fin preservar el orden jurídico y la certeza frente a terceros de los actos registrados, intentando evitar la violación del principio de verosimilitud, certeza y seguridad jurídica, sin embargo no demostró como los mismos presuntamente estarían siendo violentados. Así se precisa.
Se adiciona en las medidas innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En el presente caso, la parte accionante se limitó a solicitar la medida sin demostrar que se encuentran dados los extremos necesarios para la declaratoria de la cautelar solicitada, lo cual obliga forzosamente a quien suscribe a negar la Medida peticionada. Así se establece. (…)” (Sic). Folio 14
Negada la medida cautelar solicitada, el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO (parte actora), actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.
Con respecto al referido fallo, la parte accionante en el presente juicio, compareció ante esta Alzada en el acto de informes y consignó copias simples de: (i) Acto de remate efectuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 25 al 33); (ii) Citación realizada a la parte demandada en el juicio principal de marras (folios 34 al 46); y (iii) Revocatoria de poder apud-acta y auto de fecha 17-10-2013 (folios 47 y 48) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de simulación (Asunto: AH13-V-1999-000025, nomenclatura interna de ese Tribunal). Asimismo, señaló lo siguiente (Folio 23 y vto.):
• Que la presente demanda fue admitida por el Juzgado de la Causa, por vía incidental, por ser éste el competente para conocer la acción incoada por cobro de honorarios judiciales, lo que implica que el Tribunal tiene plena certeza de todas las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal, donde se causaron dichas actuaciones emitidas en el libelo;
• Que la demandada quedó debidamente citada mediante comisión librada a los Juzgados de Municipio con competencia en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 25/11/2013;
• Que su clienta obtuvo mediante remate el sesenta como ochenta y cuatro por ciento (60,84%) del inmueble objeto del juicio principal;
• Que el acto se realizó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de otro juicio por cobro de bolívares, donde se benefició con su patrocinio;
• Que la demandada y adjudicataria está tramitando ante el Registro competente la protocolización del Acta de Remate, lo que lo forzó a incoar la demanda y solicitar la medida innominada, con el fin de asegurar las resultas del cobro de sus honorarios judiciales causados en el juicio principal;
• Que habida cuenta de que no podía pedir la medida nominativa de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos rematados y adjudicados a su clienta, ya que para decretarla se requiere de los datos de su protocolización, y solicitar dicha medida preventiva posterior a su registro podría existir el riesgo inminente de que la demandada trasfiera mediante cualquier acto de disposición esos derechos reales de propiedad rematados y así burlar el monto condenado a pagar que en definitiva resulte del presente juicio, en perjuicio del derecho que le asiste de honrar lo que se le debe por el patrocinio durante catorce (14) años que duró el juicio principal en primera instancia;
• Que todo ello se evidencia de la conducta de la demandada al verse beneficiada por la adjudicación de ese porcentaje importante de los derechos de propiedad de un inmueble valorado aproximadamente en cincuenta y dos millones de bolívares, por la revocatoria del poder judicial que le confirió donde se realizó el acto de remate, como finalmente sus actuaciones para lograr la protocolización de los derechos rematados, sin que hasta la presente fecha tenga intención y compromiso de pago por sus servicios prestados causados por la representación judicial que asumió durante catorce (14) años ininterrumpidos;
• Que se declare con lugar la presente apelación.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…Omissis…)
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)”
Asimismo, para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la partes, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No. APEL.00912 (Expediente Nº 04-248) de fecha 19 de agosto de 2004, instituyó sobre las medidas innominadas lo siguiente:
“(...) De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.(...)”
Asimismo, la mencionada sala en Sentencia No. RC.000551 (Expediente Nº 10-207) de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (…)”
De modo que, para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
En este sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz, nos dice que el periculum in mora constituye:
“(…) la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43
A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier forma y de manera sumaria un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido que el mismo debería contener la probabilidad formal, inminente y garantizada de los hechos que el accionante alega, ya que al no decretarse la medida cautelar solicitada se le genera un daño irreparable al bien.
Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en el hecho de que la parte accionante se limitó a solicitar la medida sin demostrar que se encuentran dados los extremos necesarios para la declaratoria de la cautelar solicitada, lo cual obligó forzosamente al Juzgado de la Causa a negar la medida peticionada.
De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 5), se desprende que la parte actora solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de su clienta, específicamente sobre el sesenta coma ochenta y cuatro por ciento (60,84%) de los derechos reales y acciones que le pertenecen por adjudicación en el acto de remate, efectuado en fecha 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así preservar y asegurar el derecho de cobrar sus actuaciones judiciales estimadas en el presente juicio, toda vez que existe fundado temor de disponer o enajenar esos derechos de propiedad adjudicados, una vez haya sido protocolizada el Acta de Remate.
Igualmente, solicitó a los efectos de la medida innominada, librar oficio con copia del Acta de Remate al actual Registro competente Inmobiliario, el cual le corresponde al Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en la misma Acta de Remate, a fin de hacer la salvedad de prohibición de cualquier acto de enajenación, cesión o disposición sobre los derechos de propiedad adjudicados en el remate judicial a favor de su clienta ALICIA HAUCK ROJAS.
Dichos derechos de propiedad se constituyen sobre “(…) una casa quinta denominada hoy Los Olivos, y que antiguamente se le denominó como Luisa, el terreno sobre el cual se halla construida. Dicho inmueble está situado al Sur y con frente a la avenida José Antonio Páez, también llamada la Vega o Hidalgo, prolongación de la avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el Norte la avenida O´Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la avenida Nueve de Diciembre, Parroquia La Vega de esta Ciudad, hoy Parroquia El Paraíso, distinguido hoy día como Quinta La Coromoto, ubicada en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” Folio 4
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa que la parte recurrente produjo ante esta Alzada instrumentales, que rielan a los Folios 25 al 48, sin embargo, no se deriva de las mismas los elementos suficientes que puedan generar la presunción de buen derecho, que pueda conllevar a la viabilidad de la pretensión solicitada.
En efecto, de las referidas copias producidas por el recurrente, si bien se observa que el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, representó a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS en el Acto de Remate realizado el día 21 de junio de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. NºAH15-V-1999-000122, nomenclatura interna de ese Tribunal); no es menos cierto, que en autos no rielan todas las actuaciones judiciales realizadas por el recurrente a la demandada, lo que pueda conllevar a demostrar o a presumir la existencia en su totalidad del cobro de honorarios profesionales judiciales demandados, que resultan importantes para la determinación del fumus boni iuris.
En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.
Ahora bien, de los autos (Folios 47 y 48) se desprende copia simple de diligencia del 16 de octubre de 2013, mediante la cual la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, asistida de abogado, revocó el poder Apud-Acta conferido al letrado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO en el juicio de simulación llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: NºAH13-V-1999-000025, nomenclatura interna de ese Tribunal). Sin embargo, no es suficiente elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por él peticionada. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente.
Tampoco se evidencia de los referidos instrumentos que exista temor fundado que se le pueda causar un daño de difícil reparación a la parte peticionante de la medida y que constituye el eje central de la cautelar peticionada.
De manera que, debe concluir esta Alzada en la improcedencia de la medida solicitada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que resulta forzoso confirmar la resolución recurrida, con una motivación distinta y que no altera el dispositivo de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida innominada solicitada por la actora.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la especie de la decisión y del procedimiento.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos;
TERCERO: Dada la especie de la decisión y del procedimiento no se imponen costas del recurso.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° y 154°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10728
(AP71-R-2013-001073)
AJCE/AMV/fccs
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