REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-001020.

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo., y modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1991 bajo el Nro. 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 118-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO Y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-472.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ Y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012 (f.42) por el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificado en fecha 16 de julio de 2013, contra la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 16 de noviembre de 2.012 (f.36 al 40), en la que se declaró la reposición de la causa al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada en el domicilio por ella establecida, de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011; así como la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el día 04 de octubre de 2011 hasta el día 27 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive; y se ordenó la notificación de las partes por haberse pronunciado el Tribunal fuera del lapso correspondiente; dada la naturaleza especial de la decisión, no hubo condenatoria en costas. Todo ello en el juicio que por cobro de cuotas de condominio insolutas sigue la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, que se tramita en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2006-000076 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia; siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 05/08/2013 (f.43).
En fecha 23 de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 47), luego del trámite administrativo de distribución, y en fecha 28 de octubre de 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado Superior y consignó escrito de informes en 02 folios útiles; no haciendo uso de este derecho la parte demandada. (f. 49 y 50)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó su prosecución en el estado que se encontraba concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que en la presente causa tanto el término para la presentación de informes como el lapso para la consignación de observaciones se encontraban vencidos, por lo cual se dejó constancia que desde la mencionada fecha inclusive -25/11/2013-, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.51).
Estando dentro del lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada en el domicilio por ella suministrado, y decretando la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el día 04 de octubre de 2.011 hasta el día 27 de septiembre de 2.012, ordenando la notificación de las partes del referido fallo; todo ello en base a la siguiente motivación que se cita textualmente:
…omissis…
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2006, los ciudadanos ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407 y 3.533, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI, anteriormente identificado, procedieron a promover cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo a su vez como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-03, esquina de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora el día 27 de septiembre de 2012, solicita sentencia en la cual se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 174, lo siguiente:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, expresado en la sentencia de fecha 27 de junio de 1996, en el juicio seguido (sic) Maprica Vs. Reina Margarita C.A., Exp. Nº 95-0207, S.Nº 0192; O.P.T. 1996, Nº 6, pág. 266 y ss.; R&G 1996, Segundo Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), Nº 612-96, pág. 547 y ss. Estableció lo siguiente:

“…juzga oportuno esta Sala aclarar que cunado (sic) el Art. 174 del C.P.C., preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivas de ellas, donde él debe señalar su domicilio procesal, para de esta manera armonizar la interpretación de la ley con la realidad fáctica del proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:

“(…)El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tiene las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia Nº 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003.)

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-472.525, parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales consignó escrito de cuestiones previas, estableciendo en el mismo su domicilio procesal.

Es importante destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 233 establece lo siguiente:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Quien decide ha observado, que siendo la notificación de las partes en el domicilio por ellos establecidos, un requisito indispensable para la validez de tales actos, pues ello constituye la garantía fundamental del ejercicio de la defensa y al debido proceso, del (de los) sujeto (s) activo (s) o pasivo (s) en determinado asunto. Las normas jurídicas en estudio prevén las formas donde deben llevarse a cabo la (s) notificación (es) en juicio. De este modo la doctrina y la legislación plantean que aquellos actos –las notificaciones- deben realizarse en la dirección señalada, para que se lleve a cabo tal acto procesal.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que integran el expediente que el ciudadano Andry Ramírez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia de haberse dirigido a la siguiente dirección: Urbanización Sebucán, en la Avenida Sebucán, PH-A, Residencias Colibrí, Estado Miranda, Caracas, con el fin de notificar al ciudadano ERNESTO LIZARDI, identificado en autos; dirección esta distinta a la señala (sic) por el demandado, quien señaló como domicilio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-03, esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2006.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, luego de la notificación de la parte demandada en otro domicilio distinto al establecido por ella, ha venido actuando para que se lleve al fin de la controversia, hasta llegar a solicitar de este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia declarando la confección ficta de la parte demandada.

Ante tal requerimiento, este Juzgado pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: La Confesión ficta ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la rebeldía del demandado contumaz o negligente de ejercer su defensa en el juicio planteado en su contra.-

En el caso de marras, y aplicando las normas y las jurisprudencias antes transcritas, se puede constatar que no se dio cumplimiento con los parámetros fijados tanto en los artículos como en las sentencia antes narradas, es decir, realizó la notificación del demandado en una dirección diferente, sin llegar a cumplir tal fin, evidenciándose que al efectuar el referido acto, ha quedado indefensa la parte demandada, en el momento de que el alguacil deja constancia de que llevó a cabo el acto que le fue encomendado, entendiéndose que no será procedente tal actuación, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de logar una sana administración de justicia, en conformidad con los (sic) establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día cuatro (4) de octubre de 2.011, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2.012, las cuales rielan a partir del folio ciento ochenta y dos (182), hasta el folio doscientos seis (206), ambos inclusive, en consecuencia ha ello, reponer la causa al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-472.525, de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011, en el domicilio establecido en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, por la demandada en cuestión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 472.525, de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011, en el domicilio por ella establecido.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el día cuatro (4) de octubre de 2.011, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2.012, las cuales rielan a partir del folio ciento ochenta y dos (182), hasta el folio doscientos seis (206), ambos inclusive, del presente asunto.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese. (…omissis…)”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del Tribunal de la causa).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora -Abg. Leopoldo Micett Cabello- presentó ante esta Alzada escrito de informes, que riela a los folios 49 al 50, alegando lo siguiente:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en donde decidió la reposición de la causa al estado en que se gestione la notificación del ciudadano Ernesto Lizardi, de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011, en el domicilio por él establecido; y la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el (4) de octubre de 2.011, hasta el 27 de septiembre de 2.012.
Adujo que, es de observar que en fecha 09 de Noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber notificado de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada por el Tribunal A-quo, al hijo del demandado en la vivienda del mismo, y que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta esa notificación, al reponer la causa al estado que se notifique nuevamente al demandado de esa sentencia interlocutoria, a pesar de que la misma –a su decir- se efectuó en el domicilio del demandado.
Indicó que, en la mayoría de los casos, la notificación debe ser personal, pero si por alguna razón no es posible, existe la figura de la notificación por conducta concluyente, mediante la cual la entidad administradora de justicia puede suponer o concluir que el afectado se enteró del proceso o investigación que se le lleva aunque no se le hubiera notificado, o se le hubiera notificado incorrectamente.
Seguidamente, hace alusión al contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; citando a su vez, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; solicitando por último a este Tribunal, se declare con lugar la presente apelación declarando válidamente la notificación objetada y a la vez acordando la confesión ficta de la parte demandada, ya que la parte demandada posterior a su notificación, no dio contestación a la demanda.

MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre una incidencia de apelación surgida en un juicio de cobro de cuotas de condominio insolutas interpuesto por la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la parte actora, se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2012, que decretó la reposición de la causa al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal por ella establecido respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011, declarando a su vez, la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el 04/11/2011 hasta el 27/09/2012 –ambas fechas inclusive-.
La parte actora en su escrito de informes expresó, que en fecha 09/11/2011, el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada por el Tribunal A-quo, al hijo del demandado en la vivienda del mismo, y que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta esa notificación, al reponer la causa al estado que se notifique nuevamente al demandado de esa sentencia interlocutoria, a pesar de que la misma –a su decir- se efectuó en el domicilio del demandado; aduciendo además que, la notificación debe ser personal, pero si por alguna razón no es posible, existe la figura de la notificación por conducta concluyente, mediante la cual la entidad administradora de justicia puede suponer o concluir que el afectado se enteró del proceso o investigación que se le lleva aunque no se le hubiera notificado, o se le hubiera notificado incorrectamente.
De igual manera, alegó el apelante que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; citando a su vez, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, declarando válida la notificación objetada y a la vez acordando la confesión ficta de la parte demandada, ya que la parte demandada posterior a su notificación, no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; en los siguientes términos:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar...” (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en caso de ser necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, siendo dicha norma del siguiente tenor:
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

En tal sentido, se aprecia que uno de los casos en los cuales es necesario aplicar lo establecido en la norma ut supra transcrita, es el contemplado en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual, toda sentencia dictada fuera del lapso correspondiente deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos respectivos.
Respecto a lo expresado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem…”. (Sentencia N° RC.0424, SCC, 21/08/2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Angela Fernández y otros Vs. Carmen R. Da Silva Fernández, Exp. N° 02-0632).
En virtud de lo expresado en los acápites precedentes, quien suscribe considera necesario hacer mención sobre los medios legales previstos para practicar el acto de notificación de las partes en litigio, especialmente, cuando la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00523 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Condominios del Caribe, S.A. (CONDELCA) contra Pedro Rafael Trias Betancourt, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.

De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.

(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que dado que el presente procedimiento el Juez Superior incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual genera la violación de los artículos 14, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y que una vez notificadas comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2007…”. (Negritas de la jurisprudencia citada).

De la jurisprudencia ut supra señalada, se desprende que el mecanismo de notificación utilizado para los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso, es: (i) por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en prensa; (ii) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y (iii) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley; y que una vez notificadas las partes, es cuando comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que las mismas ejerzan los recursos pertinentes.
Siendo ello así, se observa que si la parte demandada en el proceso, cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso de marras se aprecia, que la parte actora interpuso su acción de cobro de cuotas de condominio insolutas en fecha 06 de febrero de 2006, tal como consta en la copia certificada del libelo de demanda que riela inserto a los folios 01 al 04.
Consta que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento ordinario, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la comparecencia del demandado dentro del lapso de veinte días de despacho, luego de la constancia en autos de su citación, a los fines de que oponga cuestiones previas o de contestación a la demanda (f.05 al 06).
Luego, consta que en fecha 23 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial del ciudadano Ernesto Lizardi, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que riela en copias certificadas a los folios 07 al 09; es decir, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por no tener la representación que se atribuye, toda vez que –a su decir- no consta en autos la autorización de la Junta de Condominios dada a la empresa demandante para intentar la demanda; y por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 4º, relativo al objeto de la pretensión, ya que aduce el demandado, que en el libelo no se señalaron de manera expresa cuáles fueron las erogaciones realizadas por la demandante “Condominios Chacao, C.A.” para el mejoramiento y mantenimiento de las cosas comunes y cuáles fueron los gastos inherentes a la comunidad, que ella no determinó de manera precisa, sino que los remite a los recibos de pagos donde se encuentran detallados dichos gastos, y que el actor ha debido –según expresa- detallar en el escrito de demanda los gastos en que incurrió su representada y que dieron origen a las cantidades que demanda desde el año 2002 hasta el 2005; lo cual, a su decir, dicha imprecisión en el señalamiento de los gastos que dan origen a las sumas demandadas producen en el demandado un estado de indefensión que se traduce en una merma a su derecho probatorio, ya que al desconocer los gastos que originaron los montos demandados le impiden hacer la contra prueba de esos alegatos.
En ese mismo escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada señaló que “a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-03, esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.” (Negritas y resaltado de esta Alzada).
Seguidamente, riela a los folios 10 y 11, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar.
En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito por ante el Tribunal de la causa mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente: (i) marcado “A”, copia simple del documento de condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, a los fines de demostrar la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota; (ii) marcado “B”, copia simple del acta de asamblea de la junta de condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, a los fines de demostrar que “Condominios Chacao, C.A.” tiene la autorización de la referida Junta para realizar en su nombre y representación la presente demanda y por tanto la cualidad para intentar la presente acción; (iii) promueve marcado “C” copia simple del mandato de administración de condominio celebrado entre “Condominios Chacao, C.A.” y la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, a los fines de demostrar cuál es la tasa aplicable a los recibos de condominio objeto de la presente demanda, la cual fue aceptada y aprobada por la comunidad de propietarios (f.12 y su vto.). Dichos instrumentos no constan en las presentes actas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial del ciudadano Ernesto Lizardi, parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la empresa “Condominios Chacao, C.A.”; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, por cuanto la decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente (f.13 al 22).
Así las cosas, consta al folio 23, copia certificada de diligencia de fecha 04/10/2011 presentada por el representante judicial de la parte actora, en la cual se evidencia que éste ocurrió voluntariamente a darse por notificado de la decisión proferida respecto a las cuestiones previas opuestas, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó que se librara boleta de notificación dirigida a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 23/09/2011 (f.24 y 25).
En fecha 01/11/2011, la parte actora consignó los emolumentos respectivos para que se practicara la notificación de la parte demandada (f.28).
Así, en fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano Andry Ramírez, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 08/11/2011, se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Sebucán, en la Avenida Sebucán, PH-A, Residencias Colibrí, Estado Miranda, Caracas, con el propósito de notificar al ciudadano Ernesto Lizardi, quien no se encontraba; y que lo atendió y recibió, quien dijo llamarse OSCAR LIZARDI, quien recibió la notificación y que se le entregaría, porque el mencionado se encontraba de viaje, y que por tal motivo consignaba (f.29 y 30).
De la referida actuación se evidencia, que el alguacil del tribunal a quo, se trasladó a la siguiente dirección: “Urbanización Sebucán, en la Avenida Sebucán, PH-A, Residencias Colibrí, Estado Miranda, Caracas”; y no a la dirección fijada por el demandado como su domicilio procesal, en el escrito de oposición de cuestiones previas, a saber: “a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-03, esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.”. Asimismo, se observa de la boleta consignada por el referido Alguacil, que no consta que la misma haya sido firmada por persona alguna en calidad de haberla recibido, y si bien aparece en la diligencia del funcionario el nombre de la persona que presuntamente recibió la boleta, la misma –tal como se dijo- no aparece firmada por quién la recibió, lo cual en opinión de quien suscribe genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:
“...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102). Resaltado de la Sala)

Los supuestos de la doctrina antes expuesta, fueron ratificados por la mencionada Sala en sentencia N° RC-00766 de fecha 11-12-2003, exp. N° 02337, dejándose sentado que la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, se observa, que en la referida actuación del Alguacil, no consta a los autos, la nota de Secretaría en la cual se haya dejado constancia de haberse realizado la referida notificación, sólo se evidencia de la misma que la secretaria del tribunal de la causa se limitó a refrendarla; por lo que considera quien suscribe, que no se cumplió con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que el Secretario está obligado a exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
De acuerdo con todo lo expresado, aprecia esta Jurisdicente que existe una irregularidad en la notificación practicada a la parte demandada, por cuanto se llevó a cabo dicha actuación en una dirección distinta a la que fue constituida como domicilio procesal del demandado, toda vez que, si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso, cuando el fallo es dictado fuera del lapso para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa de las contempladas en el artículo 233 eiusdem, ya que ello atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, que el Secretario siempre deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas en materia de notificación, pues será a partir de ese momento, y no antes, cuando se comenzarán a computar los lapsos pertinentes.
Por lo antes señalado; resulta evidente que a la parte demandada se vio violentada en su derecho de defensa al no haber sido notificada en el domicilio procesal que constituyó y por tanto se ha visto limitada en el ejercicio efectivo de ese derecho. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, quien ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, indicando que, todo lo que signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
En este orden de ideas, considera quien aquí resuelve, que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa en una dirección distinta a la que fue fijada como domicilio procesal por la parte demandada, así como la falta de la nota de Secretaría de haberse practicado dicha actuación, la hacen irregular, por lo que no es válida su consignación; resultando correcta la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal fijado por ésta, así como la nulidad de todas las actuaciones acontecidas desde el día 04 de octubre de 2.011 hasta el día 27 de septiembre de 2.012, las cuales rielan a partir del folio 182 hasta el folio 206, ambos inclusive, de la causa principal; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los motivos citados, resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar, en razón de lo cual, la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificado en fecha 16 de julio de 2013, contra la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 16 de noviembre de 2.012, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS sigue la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la reposición de la causa al estado de que se gestione la notificación de la parte demandada en el domicilio por ella establecida, de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011; así como la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el día 04 de octubre de 2011 hasta el día 27 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora-apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 07 de Enero de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/ormm/gmsb.
EXP. N° AP71-R-2013-001020.