PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas modificaciones del Acta Constitutiva estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29.11.2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VANVER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 Y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA GITUTTO C.A., y el ciudadano RAMON ELI BARRERO, no constituyen identificación a los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye apoderado judicial alguno acreditado en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000566
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 20.06.2013, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada por la parte actora de la sentencia de fecha 04.06.2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Apelado como fue del auto de fecha 12.03.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.06.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 15.07.2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
La parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que el Juzgado aquo no aplicó el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos o términos procesales, ni mucho menos analizó las circunstancias que impidieron la evacuación de la prueba dentro del lapso previsto para ello.
El aquo se limitó a señalar que no se cumplió con su carga de notificar a los expertos designados en la presente causa, sin entrar a analizar los presupuestos necesarios para que proceda la prórroga de los lapsos procesales.
Que el Juzgado aquo no tomó en cuenta la prórroga solicitada, siendo un pronunciamiento inmotivado e ilegal afectando el derecho a la defensa y debido proceso al limitar la evacuación de la prueba debidamente promovida.
Por último solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
CAPÍTULO II
DEL AUTO DE FECHA 24.04.2012
En fecha 24.04.2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita pro el abogado Francris Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita una prorroga del lapso de evacuación de pruebas del presente juicio, debido a la imposibilidad de contactar a los expertos contables designados por este tribunal; en tal sentido este juzgado niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se impulsó la notificación de los referidos expertos. Así se Establece”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Asimismo, según la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.05.1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio Blas Miraglia Brando, Expediente Nº 94-0016, S. Nº 0047, el cual estableció lo siguiente: “…La norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá decretarla mediante auto razonado. La prorroga esta sometido al poder discrecional del Juez, y solo por medio del recurso procesal pertinente el de apelación, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no esta ajustado a derecho. La revisión de la alzada, en esencia implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”.
Este Tribunal Superior considera de la norma supra indicada, sirve de guía para conceder por vía excepcional, un pedimento de reapertura de un determinado lapso, siendo el presente caso el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no se practicó la prueba de experticia admitida por el Tribunal aquo en fecha 18.01.2012, no obstante, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que no es imputable al Tribunal sino a la parte promovente al no impulsar la notificación de los expertos nombrados por el Tribunal en acta de fecha 06.02.2013, transcurriendo dicho lapso de evacuación de prueba, sin haberlos notificados, por ende quien aquí decide comparte el criterio sostenido por el aquo, de negar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por ser causa imputable a la parte promovente y no por el Tribunal aquo de impulsar la notificación personal de los expertos designados para la aceptación del cargo, dejando constancia de la no violación del debido proceso y derecho a la defensa como lo ha indicado la parte apelante en su escrito de informes, ya que el auto recurrido si se encuentra debidamente motivado al explicar que la razón de su negativa no es otra cosa que la falta de impulso procesal de la recurrente en la práctica de la notificación y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12.03.2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 12.03.2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000566 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
|