PARTE ACTORA: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.670.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK LORENZO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.200.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderada judicial que conste en autos.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001237
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó Regulación de Competencia conforme al articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 20.01.12., se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón contra el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (Banco Bicentenario C.A.,), y en virtud de ello ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa:
En la misma diligencia donde se solicito la Regulación de la Competencia, se requirió la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13.04.12., remitió copias certificadas de la demanda y la decisión de fecha 20 de marzo de 2012 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil remitió la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuyo fallo publicado en fecha 28 de octubre de 2013, declara su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del Recurso a este Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razones de materia y cuantía, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, se declaró incompetente por las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Se observa así que dicha institución bancaria tiene carácter de Empresa del Estado, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en el cual la República se ve obligado a velar por el mismo, consumándose el primer supuesto del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a TREINTAY TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 33.333.333,33), por lo que llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita anteriormente, evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de dicha Sala. Así se decide.
Por otro lado, la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia en su fallo argumentó:
…OMISSIS…
De las normas transcritas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Tribunal que se pronunció sobre la competencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En el caso de autos, la parte accionante formuló solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral y lucro cesante incoada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila y la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO BICENTARIO BANCO UNIVERSAL C.A., con ocasión del auto proferido en fecha 20 de marzo de 2012, por el referido juzgado, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia, para el conocimiento de la causa.
Así las cosas, es evidente que a quien corresponde conocer de dicha solicitud de regulación de la competencia es al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala en ese sentido, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de la competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, habida cuenta, que estimó que era esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir la referida solicitud.
Con base en lo expuesto, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada; y declara que el tribunal competente para conocer y decidir la mencionada solicitud, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. Así se decide.”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararon su incompetencia para conocer de la presente causa como de la regulación de competencia planteado, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y negritas nuestras).-
La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.-
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 ejusdem, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.-
Plasmados los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia, pasa esta alzada a determinar la naturaleza de la presente acción, y el valor estimado en el libelo de la demanda.
Así, es de observar del libelo de la demanda que la presente acción se encuentra conformada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y la Compañía Anónima Promotora Ambar como parte demandantes y Banco Bicentenario Banco Universal como sucesor a titulo universal del patrimonio de Banfoandes, domiciliada en esta Ciudad de Caracas como parte demandada.
Asimismo se desprende que la parte actora pretende el Cumplimiento de Contrato, Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales, cuya regulación se encuentran consagradas sustancialmente en el Código Civil.
No obstante, se puede evidenciar del folio 2, que la naturaleza de la acción deviene de un convenio de Préstamo suscrito por un particular una empresa privada y un ente público destinado íntegramente al financiamiento de un desarrollo habitacional conformado por viviendas bifamiliares, lo cual constituye la celebración de convenios entre administración y administrados que en todo caso configura una relación contractual administrativa y en razón de ello la competencia material corresponde a la Jurisdicción Político Administrativa y se establece.
Ahora bien, a los fines de conocer la competencia por la cuantía es preciso señalar el contenido del artículo 23 ordinal 1º de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cual reza:
“La demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Se observa de autos f. 11 , que la presente demanda fue estimada por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (33.333.333,33) de UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas a NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 90,00) según Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 17 de febrero de 2012.
De esta forma, y en virtud que en la presente causa se encuentra involucrado un ente público y por cuanto la cuantía estipulada excede de setenta mil unidades tributarias, (70.000 U.T.), es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde el conocimiento del mismo a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales, intentada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y la Compañía Anónima Promotora Ambar contra Banco Bicentenario Banco Universal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-001237 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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