TERCERO DENUNCIANTE: DASSAULT TRADING INC; sociedad organizada y existente bajo las leyes de las Islas Vírgenes Britanicas en fecha 12.10.1990, quedando anotada bajo el Nº 35.710.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE: ERICK BOSCÁN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424, respectivamente.

DENUNCIADOS: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.,, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.10.1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-Sgdo., JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.891.302, 6.070.095 y 14.954.973, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: JOSE LUIS ROJAS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL y el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., y de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS.

MOTIVO: ACLARATORIA.

CAUSA: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001086

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 28.01.2014, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.353, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero denunciante DASSAULT TRADING INC., mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18.12.2013 y, solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que se subsane los siguientes errores materiales: i) en el folio primero en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE, se omite el numero de Inpreabogado de los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS; ii) en el mismo folio, en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA, señaló erradamente el nombre de JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, como denunciado lo que es incorrecto, siendo lo correcto JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL; iii) en el texto del fallo al referirse a la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., se menciona por error de distintas maneras, a saber, PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A; iv) en el texto del fallo al referirse al denunciado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, se menciona por error de distintas maneras a saber, LUIS MARTÍNEZ FILGERIRAS, LUIS MARTÍNEZ FILGUEIRAS; v) en el texto del fallo al referirse al denunciado JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, se menciona por error de distintas maneras a saber, JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS; vi) en el texto del fallo al referirse a MATERIALES HABANA C.A., se menciona por error de distintas maneras a saber, MATERIALES LA HABANA C.A, MATERIALES HABANA.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 28.01.2014, por el apoderado judicial del tercero denunciante DASSAULT TRADING INC., abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18.12.2013, versa sobre errores y omisiones materiales en los siguientes puntos: i) en el folio primero en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE, se omite el numero de Inpreabogado de los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS; ii) en el mismo folio, en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA, señaló erradamente el nombre de JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, como denunciado lo que es incorrecto, siendo lo correcto JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL; iii) en el texto del fallo al referirse a la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., se menciona por error de distintas maneras, a saber, PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A; iv) en el texto del fallo al referirse al denunciado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, se menciona por error de distintas maneras a saber, LUIS MARTÍNEZ FILGERIRAS, LUIS MARTÍNEZ FILGUEIRAS; v) en el texto del fallo al referirse al denunciado JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, se menciona por error de distintas maneras a saber, JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS; vi) en el texto del fallo al referirse a MATERIALES HABANA C.A., se menciona por error de distintas maneras a saber, MATERIALES LA HABANA C.A, MATERIALES HABANA, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado accionante, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que los puntos del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“…i) en el folio primero en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE, se omite el numero de Inpreabogado de los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS; ii) en el mismo folio, en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA, señaló erradamente el nombre de JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, como denunciado lo que es incorrecto, siendo lo correcto JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL; iii) en el texto del fallo al referirse a la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., se menciona por error de distintas maneras, a saber, PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A; iv) en el texto del fallo al referirse al denunciado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, se menciona por error de distintas maneras a saber, LUIS MARTÍNEZ FILGERIRAS, LUIS MARTÍNEZ FILGUEIRAS; v) en el texto del fallo al referirse al denunciado JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, se menciona por error de distintas maneras a saber, JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS; vi) en el texto del fallo al referirse a MATERIALES HABANA C.A., se menciona por error de distintas maneras a saber, MATERIALES LA HABANA C.A, MATERIALES HABANA.”.-

En atención al punto señalado por el apoderado del tercero denunciante DASSAULT TRADING INC., atinente a los errores materiales involuntarios, esta Alzada se percata de la existencia de las omisiones que da vida a un error material involuntario cometido de la siguiente manera: i) en el folio primero en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE, se omite el numero de Inpreabogado de los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS; ii) en el mismo folio, en la parte titulada APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA, señaló erradamente el nombre de JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, como denunciado lo que es incorrecto, siendo lo correcto JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL; iii) en el texto del fallo al referirse a la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., se menciona por error de distintas maneras, a saber, PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A; iv) en el texto del fallo al referirse al denunciado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, se menciona por error de distintas maneras a saber, LUIS MARTÍNEZ FILGERIRAS, LUIS MARTÍNEZ FILGUEIRAS; v) en el texto del fallo al referirse al denunciado JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, se menciona por error de distintas maneras a saber, JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS; vi) en el texto del fallo al referirse a MATERIALES HABANA C.A., se menciona por error de distintas maneras a saber, MATERIALES LA HABANA C.A, MATERIALES HABANA.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la sentencia ut supra mencionado, procede a salvar las omisiones en que se incurrieron lo cual debe indicarse:
“i) APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE: ERICK BOSCÁN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424, respectivamente.
ii) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: JOSE LUIS ROJAS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL y el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., y de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS.
iii) Es incorrecto el señalamiento en el texto de la sentencia lo siguiente: PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A., siendo lo correcto la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.
iv) Por error material involuntario se señaló erróneamente al ciudadano LUIS MARTINEZ FILGUERIRAS, LUIS MARTÍNES FILGUEIRAS, siendo lo correcto y debe constar el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS.
v) Por error material involuntario se señaló erróneamente al ciudadano de distintas maneras a saber JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL JULIO PAZOS, siendo lo correcto y así se debe constar, el ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOZ URGAL.
vi) se mencionó de manera errónea y de distintas maneras MATERIALES LA HABANA C.A., MATERIALES HABANA, siendo lo correcto y debe constar como MATERIALES HABANA C.A”.-




IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en el encabezado y el texto del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 02.12.2013, de la siguiente forma:
“APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE: ERICK BOSCÁN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424, respectivamente.
ii) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: JOSE LUIS ROJAS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL y el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., y de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS.
iii) Es incorrecto el señalamiento en el texto de la sentencia lo siguiente: PROMOTORAS INMOBILIARIA HANSITA C.A.,, PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., PROMOCIONES HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIS HANKSITA S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, PROMOCIONES HANKSITA C.A., PROMOCIONES INMOBIILARIAS HANKSITA C.A., siendo lo correcto la denunciada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.
iv) Por error material involuntario se señaló erróneamente al ciudadano LUIS MARTINEZ FILGUERIRAS, LUIS MARTÍNES FILGUEIRAS, siendo lo correcto y debe constar el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS.
v) Por error material involuntario se señaló erróneamente al ciudadano de distintas maneras a saber JULIO BALDOMERO ROJAS VELASQUEZ, JULI OBALDOMERO PAZOS URGAL JULIO PAZOS, siendo lo correcto y así se debe constar, el ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOZ URGAL.
vi) se mencionó de manera errónea y de distintas maneras MATERIALES LA HABANA C.A., MATERIALES HABANA, siendo lo correcto y debe constar como MATERIALES HABANA C.A”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- 203º y 154º.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward
EXP. N° AP71-R-2013-001086