REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de enero de 2014.
203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 179 Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bertha Rogelia Méndez Montero, abogada en ejercicio Y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609.

PARTE DEMANDADA: Andrea William Donzellli Fiorello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral. (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0001022.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio Bertha Méndez Montero, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, actuando nombre y representación de la parte actora contra el auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 179 Sgdo, representada por Bertha Méndez Montero, anteriormente identificada, aduciendo que su representada se dedicaba a la compra venta y arrendamiento de bienes inmuebles, que el capital social de la misma se constituía de dos bienes inmuebles comprendidos por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida en su totalidad con el Nº 117, así como, un apartamento destinado a vivienda familiar, ambos de su propiedad. Que dichos inmuebles constituidos como garantías hipotecarias le permitían el acceso rápido a fondos a los fines de que la demandante pudiese hacer inversiones. Que sobre uno de los inmuebles arriba indicados, pesaba una supuesta prohibición de enajenar y gravar emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio. Que dicha medida cautelar era producto de un fraude procesal, que con esa medida se vulneraban los derechos de su representada, puesto que dejaba el objeto para la cual fue creada la compañía, absolutamente inejecutable y que esa situación le generada daños y perjuicios, así como un daño patrimonial. Que por otra parte se le estaba generando un daño emergente, un lucro cesante y daño moral, al no poder cumplir compromisos económicos como pago de nómina, servicios, entre otros. Que por tales motivos ocurría a demandar al ciudadano Andrea William Donzellli Fiorello ya identificado por Daños y Perjuicios. Por último estimó la cuantía en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs).

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual negó la admisión de la demanda por no haber el demandante estimado la cuantía.

Compareció la abogada accionante en fecha 1ero de agosto de 2013, quien a través de diligencia apeló del auto, indicando que efectivamente sí había estimado la cuantía de su demanda y que era error del Tribunal no haber leído el libelo en su totalidad.

Seguidamente en esa misma fecha procedió la actora a interponer recusación contra la Juez Irene Grisanti Cano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.182, e igualmente anexó denuncia en la Inspectoría de Tribunales contra la funcionaria previamente identificada.

Ante tales actuaciones, en fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Irene Grisanti Cano Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó el descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En fecha 15 de octubre de 2013, posterior a la insaculación de rigor correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al presente expediente.

En esa misma fecha compareció al Juzgado A quo la representación judicial de la parte actora y ratificó la apelación por ella interpuesta.

Siendo aún el mismo día 15 de octubre de 2013, el Juzgado conocedor a través de auto proveyó sobre la apelación, oyéndola en ambos efectos y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

Así pues luego del sorteo de rigor en fecha 29 de ese mismo mes y año, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto.

Seguidamente en fecha 5 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en el cual adujo que sí había indicado la cuantía en su libelo de demanda.

Por último en fecha 2 de diciembre de ese mismo año, la recurrente consignó escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:




II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio Bertha Méndez Montero y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, actuando nombre y representación de la parte actora contra el auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
La representación judicial de la parte actora demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios al ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.452.911 y de una revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que no estimó la demanda tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1, último parte, el cual reza:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto” (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda(…)” (negrillas del A quo).

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que posterior a la introducción del escrito libelar de una demanda incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., contra el ciudadano Andrea William Donzellli Fiorello ya identificados, donde la pretensión del demandante es obtener la indemnización por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por hecho del demandado, la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de ésta basándose en el supuesto hecho de que, en su decir, dentro del escrito libelar no habían especificado la cuantía de la demanda tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”

Del precitado artículo se sustraen los supuestos en los que debe incurrir una demanda para que el Tribunal conocedor en primera instancia niegue su admisión, los cuales son, que dicha demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna norma expresa positiva, y que en el auto que niegue la admisión se deberán expresar los motivos por los cuales ese Tribunal la inadmite.

En ese orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en ese sentido se observa que en vista de que la demanda no incurre en los supuestos previstos en el artículo anteriormente citado, es decir, no contiene elementos susceptibles de inadmisión.

Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del auto apelado expuso: “(…)y de una revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que no estimó la demanda(…)” y por tal motivo negó su admisión, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1ero de la Resolución Nº 2009-0006 en tal sentido y visto que el primero de ellos se encuentra referido a la estimación de la cuantía de la demanda y el segundo que textualmente establece:

“(…) Artículo 1- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”(Negrillas del Tribunal) (…)”.

De lo anteriormente citado se desprende que la estimación de la demanda deberá expresarse no solo en bolívares sino en unidades tributarias, es decir, que el Juzgado de Instancia pretendió con su auto instar a la parte accionante de la vía judicial a estimar la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias (U.T) sin embargo, de la lectura del escrito libelar realizado por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., representada para ese acto por la abogada en ejercicio Bertha Méndez Montero, se evidencia que sí se, cumplió con el requisito formal de estimar la cuantía de su pretensión; expresándolo de manera detallada dentro de lo que ella nombró “Thema Decidemdum” y, posteriormente globalizó la cantidad en su petitorio, dejando suficientemente especificado que la estimación de su cuantía era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs) y lo transformó en Unidades Tributarias lo que dio un total de Dos Mil Ochocientos Tres con Setenta y Cuatro centésimas (2.803,74 U.T).

Dicho lo anterior, observa quien aquí sentencia que el auto de fecha 18 de julio de 2013, esta adecuado a los hechos transcritos en el libelo de la demanda, y visto que dentro del referido auto no se encuentran especificados los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, le resulta forzoso a esta administradora de Justicia declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Bertha Méndez Montero y revocar el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE



IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio Bertha Méndez Montero, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, actuando nombre y representación de la parte actora contra el auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCADO el auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente con respecto de la admisión de la presente demanda.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC.,


MILANGELA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA ACC.,


MILANGELA RODRIGUEZ


MAR/MDJRS/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-001022