REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. AP71-S-2013-000051
(S- 0063)

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEL ARVELAIZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Paris, Francia, titular de la cédula de identidad N° 2.155.676 y COLIN DAVID GORDON, mayor de edad, de nacionalidad británica, domiciliado en 49 Elborauugh Street, Southfields, Londres, SW18 DR5, UK, titular del pasaporte británico N° 094598259; ambos representados por el abogado JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.549.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 24-09-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 01-10-2013.
Mediante auto del 02-10-2013, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 31-10-2013, la abogado MARIA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de los solicitantes, señala que sus poderdantes contrajeron matrimonio el 16-12-1971 en la Oficina de Registro del Distrito de Chelsea en el Municipio Real de Kensington y Chelsea.
Que los ciudadanos COLIN DAVID GORDON Y MARIA DEL CARMEN ARVELAIZ, interpusieron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa. Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre sus mandantes y que habían celebrado en la Oficina de Registro del Distrito de Chelsea en el Municipio Real de Kensignton y Chelsea de la Gran Bretaña.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos COLIN DAVID GORDON Y MARIA DEL CARMEN ARVELAIZ fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que ese procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, vale decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Que del contenido de la sentencia se desprende que la misma quedó definitivamente firme y absoluta, quedando el mencionado matrimonio disuelto, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada. Que de la sentencia se evidencia que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
Que de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia mencionada, por lo que pide su ejecutoria en Venezuela, previo al respectivo exequátur.
Por último, solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 79 D 1070 dictada por el Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de fecha 09-11-1983, que decretó la disolución por causa de divorcio, el vínculo matrimonial existente entre sus representados, con el fin que se le conceda toda su eficacia y fuerza ejecutoria a esa sentencia, en la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Como punto previo pasa esta Alzada a definir su competencia para conocer del caso de autos y en tal sentido considera:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio N° 79 D 1070 dictada por el Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de fecha 09-11-1983, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a resolver la solicitud de exequátur de autos, quiere dejar establecido quien decide, que en las solicitudes de exequátur, al igual que en cualquier demanda, la parte actora o solicitante debe acompañar en forma original, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, tal como lo dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 434 ejusdem. Tal señalamiento se realiza, por cuanto en la oportunidad en que fue presentada la solicitud de exequátur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el abogado JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, apoderado de los solicitantes, acompañó a su escrito, en copia fotostática simple, todos los documentos en que se fundamentaba su pretensión, siendo que los mismos, debieron ser presentados en su forma original, o al menos, si no los tenía en su poder, señalar la oficina o el lugar donde se encontraren, tal como lo dispone nuestro Código adjetivo.
No obstante, la señalada omisión, este Juzgado Superior admitió la misma, siguiendo el trámite de ley; y en fecha 18-12-2013, el citado apoderado procedió a consignar en su forma original, los siguientes instrumentos: a) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 13-12-2012; bajo el N° 20, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARVELAIZ CARPIO; b) Poder autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda del Norte, inscrito en el Libro de Protestos, Poderes y demás Actos, bajo el N° 297, tomo III en la ciudad de Londres; c) Sentencia de Divorcio N° 79-D-1070, entre COLIN DAVID GORDON y MARIA DEL CARMEN GORDON, donde fue declarada su disolución el 09-11-1983 por el Tribunal del Condado de Woondswort; d) Traducción efectuada por el intérprete público LUIS ALFONSO SERRA DALTON, de fecha 13-01-2013 y e) Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente legalizada e inserta en los Libros de Registro Civil del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del citado Estado, bajo el N° 130, Tomo 1 del 16-07-1974.
En tal sentido, siendo el exequátur un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer; siendo que en el presente caso, no hubo contención, debe, al igual que en cualquiera otra solicitud, consignarse los instrumentos fundamentales, tal como quedó reseñado supra, por lo que se insta al abogado JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, a que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como la aquí señalada.
CUARTO
A los fines de decidir el presente asunto, este Superior observa:
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, país que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Norte, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando el demandante, COLIN DAVID GORDON se sometió a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que no hubo contienda dentro del proceso de divorcio ante el Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, además aprecia esta Superioridad que a pesar de ser identificados como demandante y demandado, es evidente del contenido de la sentencia extranjera que no hubo contención; aunado al hecho que la solicitud de exequátur fue planteada por ambos ciudadanos, a través de sus apoderado judicial, por lo que a juicio de quien decide existe acuerdo en la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, estando ambas partes en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.


CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Condado de Wandscorth, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha 09-11-1983, signada con el N° 79 D 1070 el cual declaró la Disolución del Vínculo Matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARVELAIZ CARPIO y COLIN DAVID GORDON, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA









CEDA/nbj
EXP. N°AP71-S-2013-000051
(S-0063)