REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Contador Público en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.056. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARTINA CARRERA HERNÁNDEZ y JUAN GARCÍA DUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.539 y 146.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVACAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 85-A, de fecha 30/12/1.968, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-84.428. DEFENSORA JUDICIAL: SORBEY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.877.


MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA


Exp. No. AP31-V-2011-002460.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ debidamente asistido por el abogado JUAN GARCÍA DUNO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15/11/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16/11/2011.
En fecha 05/12/2011 se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó hacerse las anotaciones en los libros respectivos; siendo posteriormente admitida mediante auto de fecha 15/12/2011 por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose a su vez oficio al SAIME a fin de que informara a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios que registra el ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES.
Verificados los trámites de la citación personal del demandado, la misma resultó infructuosa, compareciendo la representación judicial de la parte actora en fecha 25/07/2012 y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo negado su pedimento por cuanto para la fecha aún no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 21/09/2012 compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, designándose a la abogada Sorbey González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877 en fecha 01/10/2012, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, dejándose constancia en autos de su citación en fecha 19/11/2013.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 26/11/2013 adjuntando a su escrito de contestación comunicación enviada en fecha 20 de noviembre de 2013 a la parte demandada y copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado de MRW.
A través de auto de fecha 12/12/2013 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

-II-
MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVACAPRI, C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…Consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 03, folio Nº 39, del Protocolo Primero, cuarto trimestre en fecha 11-10-1978, el cual anexamos marcado con la letra “A”, a través del cual se evidencia que adquirí de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ALVACAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 85-A, de fecha 30/12/1.968, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Bolívar, Sector los Ravelos, Calle Sucre, Edificio “Residencias Pedro Manuel “ apartamento numero 10-1, piso 10, cuyas características son las siguientes: Sala-Comedor, con piso de cerámica y rodapié de plástico, dos dormitorios principales dotados de closet y baño principal , un pantry-cocina, lavandero con su batea y calentador eléctrico. Dicho inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56,55M2)…OMISSIS…El precio de la venta fue de CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,00), y cuya conversión actual es de BF ciento ochenta (Bs. 180,00) de dicho monto se recibió en ese mismo acto, la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (168.700,00), por concepto de inicial y cuya conversión actual es de BF CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 168,70), el saldo es decir, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00), y cuya conversión es de ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11,30), se cancelaron en dos cuotas, para facilitar el cobro de las misma fueron emitidas dos letras de cambio, con sus respectivos intereses a la tasa del 12% anual para la fecha, con vencimientos diferentes y montos iguales de bolívares SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS cada una (Bs. 6.686,00), siendo su actual conversión BF SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,68), la primeras con vencimiento para el 10-10-1979 y la cual fue cancelada en fecha 23-10-1979, y la segunda con fecha de vencimiento para el 10-10-1980 y fue cancelada en fecha 17-11-1980,; las cuales se acompañan marcadas “B y C” totalmente pagadas según se evidencia en los títulos valores consignados…OMISSIS… Pero es el caso, que mis mandantes a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de “Alvacapri C.A” han visto imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto el crédito como los intereses. Por lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de Segundo grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito, asimismo solicitamos que la sentencia que se dicte sirva como titulo a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de las Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1988, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 84-A-PRO (folio 4 al 10), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple del Actas de Asamblea de las Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., (folios 11 al 44), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Originales de las letras de cambio de fecha 05/10/1978 distinguidas con los Nos. 1/2 y 2/2 libradas por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ a favor de INVERSIONES ALVACAPRI C.A. por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS cada una (Bs. 6.686,00), siendo su actual conversión BF SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,68) cada una (folio 45), las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por parte de la defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, desprendiéndose de las mismas el pago de las cantidades allí especificadas;
4. Original del documento liberatorio de hipoteca de primer grado (folios 46 al 49), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 01, Protocolo Primero en fecha 05/10/1999, el cual no fue impugnado ni desconocido por la defensora judicial de la parte demandada por lo que goza de plano valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se aprecia que la hipoteca de primer grado fue liberada, en virtud de haberse cumplido con el pago de la obligación dineraria pactada;
5. Original del documento de propiedad del inmueble ya identificado en autos, dicho documento emana de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 03, folio Nº 39, del Protocolo Primero, cuarto trimestre en fecha 11-10-1978,(folio 50 al 55), el cual no fue impugnado por la defensora ad-litem de la parte demandada, por lo cual gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se pide su liberación actualmente mediante el proceso que nos ocupa.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas ninguna de las partes en litigio promovió prueba adicional alguna.
Sin embargo, resulta menester observar que la defensora judicial de la parte demandada, abogada Sorbey González, presentó como anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendido, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ, ya identificado, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Bolívar, Sector los Ravelos, Calle Sucre, Edificio “Residencias Pedro Manuel” apartamento numero 10-1, piso 10, cuyas características son las siguientes: Sala-Comedor, con piso de cerámica y rodapié de plástico, dos dormitorios principales dotados de closet y baño principal, un pantry-cocina, lavandero con su batea y calentador eléctrico. Dicho inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56,55M2), Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, trajo a los autos el original de documento de compra-venta donde consta la existencia de las hipotecas de primer grado y segundo grado que constituyó sobre el inmueble anteriormente mencionado el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ a favor de Banco Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo y la Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., respectivamente; el cual emana de Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 03, folio numero 39, del Protocolo Primero, cuarto Trimestre en fecha 11-10-1978.
Por otra parte, la defensora judicial de la Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos explanados por la parte actora en su libelo, solicitándole al Tribunal fuera declarada sin lugar, sin embargo a pesar de haber agotado los medios para establecer contacto con la parte demandada no logró el mismo, por lo que no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.372,00), y cuya conversión actual es TRECE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (13,72), dicha cantidad fue cancelada en dos cuotas, para facilitar el cobro de las misma fueron emitidas dos letras de cambio, con sus respectivos intereses a la tasa del 12% anual para la fecha, con vencimientos diferentes y montos iguales de bolívares SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS cada una (Bs. 6.686,00), siendo su actual conversión BF SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,68), la primera con vencimiento de fecha 10-10-1979 siendo cancelada en fecha 23-10-1979, y la segunda con fecha de vencimiento para el 10-10-1980 siendo cancelada en fecha 17-11-1980; para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…” (Subrayado y negrita propio del Tribunal)

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que efectuó el pago de la totalidad de las dos (02) cuotas de la hipoteca de segundo grado; este Tribunal observa que trajo a los autos los originales de las letras de cambio insertas al folio 45 las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la defensora judicial de la parte demandada, evidenciándose de las mismas la presunción de cumplimiento o la cancelación de la totalidad de la obligación dineraria por la cual se constituyó la hipoteca de la que hoy se peticiona ante este Tribunal declare extinguida, dando así cabal cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley con respecto a la liberación de la obligación que reclama, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en representación de su defendida, la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVACAPRI C.A., la defensora ad-litem Sorbey González, no logró desvirtuar en modo alguno la presunción de pago que deriva de las letras de cambio consignadas por el actor, dando lugar por aplicación de lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria con lugar de la demanda en consecuencia, extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil ALVACAPRI C.A., por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, sobre un (01) apartamento ubicado en la urbanización Bolívar, Sector los Ravelos, Calle Sucre, Edificio “Residencias Pedro Manuel” apartamento numero 10-1, piso 10, cuyas características son las siguientes: Sala-Comedor, con piso de cerámica y rodapié de plástico, dos dormitorios principales dotados de closet y baño principal, un pantry-cocina, lavandero con su batea y calentador eléctrico, según consta del documento emana de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 03, folio Nº 39, del Protocolo Primero, cuarto trimestre en fecha 11-10-1978. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado el pago del precio de la cosa hipotecada la demanda que generó el presente proceso debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Contador Público en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.056, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVACAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 85-A, de fecha 30/12/1.968, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-84.428. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento ubicado en la urbanización Bolívar, Sector los Ravelos, Calle Sucre, Edificio “Residencias Pedro Manuel” apartamento numero 10-1, piso 10, cuyas características son las siguientes: Sala-Comedor, con piso de cerámica y rodapié de plástico, dos dormitorios principales dotados de closet y baño principal, un pantry-cocina, lavandero con su batea y calentador eléctrico. Dicho inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56,55M2), Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, sus linderos son los siguientes: Norte: la fachada del edificio que da hacia el patio de ventilación interior y el vestíbulo de entrada correspondiente; Sur: la fachada del edificio que da hacia la avenida sucre de la Urbanización Bolívar; Este: con pared divisoria que lo separa del apartamento numero 10-2; y Oeste: la fachada del apartamento que sirve de lindero con el vecino “Residencia Bolívar”; por arriba el apartamento 11-1; por debajo el apartamento numero 9-1. Dicha hipoteca de segundo grado fue constituida mediante documento de compra-venta suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-84.428, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVACAPRI, C.A., procediendo en su carácter de propietario vendedor, Banco Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo y el ciudadano AULIO GELIO PORRAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Contador Público en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 4.005.056, en su carácter de comprador ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 03, folio numero 39, del Protocolo Primero, cuarto Trimestre en fecha 11-10-1978;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

CESAR PÉREZ.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

CESAR PÉREZ.






DOR/CP/damalys.-
AP31-V-2011-002460.-